Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2009

Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de expediente02 Junio 2007
Número de registro83040
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 17. Mayo 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

A juicio de los CC. Magistrados que integran esta Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el agravio hecho valer por la actora, es infundado, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se apuntan.

En relación con el primer planteamiento hecho valer por la recurrente de que el demandante jamás ha incurrido en una infracción a las diversas disposiciones ambientales y que no ha realizado actos o conductas que deriven en contaminar el medio ambiente, así como al segundo planteamiento donde manifiesta que tampoco les asiste la razón a los Magistrados instructores de la Segunda Sala Regional del Noreste, al señalar que el hoy actor no acredita con elemento probatorio alguno el daño irreparable o la lesión económica que se le ocasionaría en caso de ejecutarse la sanción económica impuesta; cabe señalar que el motivo tomado en cuenta en la resolución impugnada para imponer las sanciones que se aplicaron a la actora consiste en que incurrió en las diversas infracciones que en la misma se describen, lo cual desvirtúa en principio lo que argumenta a su favor. Por cuanto a que no ha realizado actos o conductas que deriven en contaminar el medio ambiente, se advierte que la autoridad se limita a señalar las infracciones a la normatividad de la materia en que estimó incurrió el hoy recurrente; por otra parte, la cuestión relativa a la acreditación del daño irreparable o lesión económica a causar para el caso de que se ejecutare la sanción impuesta es una cuestión secundaria, supeditada a que del examen de la situación se determine si se causa perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, como se verá a continuación.

De conformidad con el primer párrafo del artículo 24 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en que se fundamentó la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, prevé que se pueden decretar las medidas cautelares para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor cuando, entre otras situaciones, no se cause perjuicio al interés social, como se advierte de su contenido:

ARTÍCULO 24. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, pueden decretarse todas las medidas cautelares necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

(Lo subrayado es nuestro)

Es conveniente precisar que las disposiciones de orden público son las contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; e interés social alude al hecho, acto o situación de una necesidad colectiva, o bien, a que se evite un trastorno o un mal público.

En relación con esta cuestión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Nación, si bien no se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, si ha externado opinión en el sentido de que los juzgadores, para estar en aptitud de determinar sobre la procedencia o no de la suspensión deben exponer los argumentos que motiven y fundamenten su resolución en el caso concreto, para establecer si se causa o no perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, como se aprecia en la jurisprudencia 2a./J. 81/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de 2002, página 357, que a continuación se transcribe:

“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR