Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2009

Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de expediente27160/06-17-11-7/53/08-PL-06-10
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro82270
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 14. Febrero 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(…)

OCTAVO

(…)

Esta juzgadora considera que es fundado el concepto de impugnación en análisis, en la parte en que la actora considera ilegal la resolución impugnada bajo el argumento de que la Secretaría de Economía se basó en cálculos y metodologías que no dio a conocer y que no fundó ni motivó de manera clara y precisa; ello en razón de las siguientes consideraciones:

Teniendo a la vista la resolución inicialmente recurrida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005, se advierte que en sus puntos 49, 50 y 52 a 60 señaló lo siguiente:

“Valor normal

“49. Para acreditar el valor normal del poliestireno cristal, las productoras nacionales proporcionaron referencias de precios en el mercado europeo con base en la publicación especializada ICIS-LOR. La publicación reporta semanalmente el límite inferior y superior de los precios de venta del poliestireno cristal en los países europeos en el nivel ex fábrica. También presentaron referencias de precios semanales en el nivel ex fábrica con base en la publicación especializada CMAI Aromatics Market Weekly para cada una de las semanas correspondientes al periodo objeto de examen.

“50. De conformidad con los artículos 31 de la LCE, 75 fracción XI del RLCE y, 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por las empresas productoras para determinar el valor normal del poliestireno cristal.

“(...)

“Elementos adicionales

“52. R. y P. presentaron un análisis de precios empleando principalmente los precios de exportación de los países miembros de la Unión Europea a terceros países distintos de los Estados Unidos Mexicanos y compararon estos precios con las referencias de precios reportados en la publicación especializada ICIS-LOR y CMAI Aromatics Market Weekly, con el propósito de demostrar que los países miembros de la Unión Europea exportan la mercancía sujeta a este examen con una conducta discriminatoria de precios. Los países miembros de la Unión Europea considerados en el análisis son: República de Austria, Reino de Bélgica, República Checa, Reino de Dinamarca, República de Estonia, Reino de España, República Francesa, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Helénica, República de Hungría, República de Lituania, Reino de los Países Bajos, República Portuguesa, Reino de Suecia, República de Eslovenia y República de Malta.

“53. En particular, los precios de exportación de los países miembros de la Unión Europea a terceros países distintos de los Estados Unidos Mexicanos señalados en el punto anterior, fueron acreditados con base en los registros sobre exportaciones que reporta el Sistema Estadístico Europeo EUROSTAT durante 2003. El valor spot de las exportaciones está expresado en euros y se encuentra, según dicho de las empresas productoras nacionales, en el nivel Libre a Bordo (LAB) frontera. El volumen corresponde a kilogramos.

“El valor de las exportaciones fue convertido a dólares de los Estados Unidos de América aplicando el tipo de cambio del euro con respecto al dólar estadounidense con base en las cotizaciones que reporta el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, información aportada por las productoras nacionales.

“54. R. y Polidesa argumentaron que los registros de las exportaciones que reporta el EUROSTAT se realiza con base en la nomenclatura combinada de ocho dígitos basada en el sistema armonizado. Señalaron que, aun cuando las operaciones de exportación se registraron por una fracción genérica de la nomenclatura combinada, los precios de las operaciones de exportación se tomaron como una aproximación de los precios de las exportaciones de poliestireno cristal. Indicaron que no tuvieron a su alcance estadísticas más precisas que permitiera hacer una estimación específica del precio de exportación del poliestireno cristal.

“55. De conformidad con los artículos 75 fracción XI del RLCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por las empresas productoras para estimar el precio de exportación del poliestireno cristal.

“56. A partir de la información descrita en el punto 53 de esta resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, de conformidad con los artículos 40 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.

“57. Para acreditar el valor normal, las productoras nacionales tomaron en consideración los precios spot Europa reportados en la publicación ICIS-LOR y CMAI Aromatics Market Weekly. Estos precios se encuentran expresados en el nivel LAB frontera, según el dicho de las productoras nacionales.

“58. A partir de los precios reportados en las publicaciones especializadas a que se refiere el punto anterior, la Secretaría estimó un valor normal promedio para el poliestireno cristal en 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE.

“59. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación del poliestireno cristal, ambos precios determinados con base en la información aportada por las empresas productoras, la autoridad observó que la...

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