Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2009

Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de expediente489/07-14-01-7/994/07-PL-05-10
Número de registro82180
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 13. Enero 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

En consideración de este Tribunal, son infundados los conceptos de anulación en estudio, atento a las siguientes consideraciones jurídicas.

Sostiene medularmente la actora que la resolución impugnada es ilegal, al provenir de una clasificación arancelaria que carece de fundamentación y motivación, toda vez que el perito actuante no tiene calidad de autoridad aduanera, además de que su actuación es contraria a derecho, debido a que no precisa la forma en que cuantificó el valor y clasificó las mercancías.

Por otra parte, señala la demandante, que la autoridad considera un impuesto al valor agregado ilegal, al considerar el valor de la mercancía y el impuesto ad valorem, determinados en la también ilegal clasificación realizada por el perito, siendo que esas mercancías se encuentran amparadas con facturas que reúnen los requisitos de los artículos 29 y 29-A, fracción VII del Código Fiscal de la Federación; aunado a que se apoya en el resultado de la visita practicada por personal que no cumplió con los requisitos de identificación ante el contribuyente; a fin de que pudiera desvirtuar el contenido de la clasificación en comento, con pruebas y argumentos que a su interés conviniera.

En refutación a lo anterior, sostiene la autoridad que el perito que realizó la clasificación arancelaria fue designado por autoridad aduanera competente, esto es, por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, en términos de las disposiciones legales citadas en la resolución impugnada; y por otra parte, señala que no existe precepto legal que obligue a dar a conocer a la contribuyente la clasificación arancelaria, cotización y avalúo antes de emitir la resolución determinante, sino que únicamente se establece que para ejercer la facultad de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, la autoridad puede solicitar el dictamen correspondiente a cualquier perito.

Así, precisa la demandada que en la resolución impugnada se insertó la clasificación arancelaria de la mercancía, por lo que esta fue del conocimiento de la actora en el mismo momento en que le fue notificada la resolución impugnada, y en la cual se advierte que el perito tomó como base gravable para la determinación del impuesto al comercio exterior, el valor en aduana de las mercancías; sin que esté obligado a señalar cuál fue el método que utilizó para arribar a tal conclusión, ya que es la propia ley la que marca las fracciones arancelarias, en las que se describen los tipos de mercancías, conforme a las reglas complementarias 1a., 2a. y 3a. de la tarifa del impuesto general de importación.

Por lo que, si existe una fracción específica que prevea y clasifique la mercancía importada, el perito debe aplicarla cuando no se demuestra la legal introducción al país de la mercancía de procedencia extranjera, debiendo determinar el valor en aduana, como lo establece el artículo 64 de la Ley Aduanera, conforme al Sistema Amortizado de Codificación y Clasificación de Mercancías establecido en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación vigente; asimismo, destaca la autoridad que la mercancía sujeta a procedimiento no reunió los requisitos para la aplicación del método de valoración de mercancía idéntica ni similar, al ser imposible encontrar mercancía importada en los mismos términos, confirmando que sean iguales en todo, especialmente en sus características físicas y calidad; que tampoco existe mercancía que tenga características y composición semejante a las embargadas, que les permita cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por su calidad y prestigio comercial, sin que la enjuiciante en la presente instancia demuestre lo contrario.

Precisado lo anterior, esta juzgadora estima infundados los argumentos de la actora, primeramente, por ser correcta la decisión de la autoridad de apoyarse en el dictamen de clasificación arancelaria emitido por un perito, en auxilio de su actuación, conforme lo prevé el artículo 144, fracción XIV de la Ley Aduanera, del tenor siguiente:

“Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el 120

Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

“ (...)

“XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

“Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la...

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