Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de expediente1215/07-13-01-2/1088/07-PL-01-10
Número de registro81980
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 12. Diciembre 2008.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

A juicio de esta J. los argumentos del actor son parcialmente fundados, pero suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada y de la recurrida, por las siguientes razones:

Es infundado el argumento del enjuiciante en el sentido de que la regla 2.4.3 de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000, del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, citada en la resolución recurrida, establezca que cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte en el llenado de un certificado alguna razón técnica de rechazo de conformidad con las Notas Explicativas o cuando el certificado o declaración en factura presentados sean ilegibles o no se hayan llenado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión 2/2000, las Notas Explicativas o la Resolución aludida, la autoridad aduanera deberá levantar acta circunstanciada en los términos de los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley Aduanera, devolviendo el certificado o la declaración en factura y otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta, para que presente el certificado o la declaración en factura en los que se subsanen las irregularidades mencionadas, a fin de que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo III de la Decisión, de las Notas Explicativas o de la citada Resolución.

Lo anterior es así porque de la transcripción de la liquidación recurrida se advierte que la autoridad aduanera que la emitió determinó que no procedía aplicar el trato arancelario preferencial a favor de la importadora, en razón de que ésta dejó de observar lo establecido en las reglas 2.2.1 y 2.4.3 de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, las cuales son del tenor siguiente:

“2.2.1. El Certificado que ampare la importación de los productos originarios a territorio nacional deberá estar llenado de conformidad con el Anexo III de la Decisión y el Anexo 1 de la presente Resolución, foliado y sellado por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad y firmado por el exportador o su representante autorizado.

El Certificado podrá ser emitido en cualquiera de los siguientes idiomas: español, inglés, francés, alemán, danés, griego, italiano, portugués, finés, sueco y holandés. En caso de presentarse en un idioma diferente al español o inglés, deberá acompañarse de la traducción correspondiente al español o inglés.

2.4.3. No será admisible el Certificado y se negará el trato preferencial, cuando dicho Certificado no cumpla con cualquiera de los requisitos o condiciones previstos en el Anexo III de la Decisión, en la presente Resolución o su Anexo 1, salvo lo dispuesto en las reglas 2.4.6., 2.4.7. y 2.4.8. de la presente Resolución.

(Énfasis añadido)

De tal manera que el texto de la regla 2.4.3., citada en la resolución recurrida, no corresponde con el contenido que el enjuiciante refiere en su demanda, por lo que atendiendo al texto de la regla publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, que es el correcto, resulta que la autoridad aduanera no estaba obligada a otorgarle un plazo de 30 días naturales para que presentara el certificado o la declaración en factura en los que se subsanaran las irregularidades detectadas.

No obstante lo anterior, le asiste la razón al actor en cuanto a que la autoridad aduanera no observó el procedimiento referido en el artículo 17 del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas a que refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2001.

Esto es así porque como ya quedó anotado, en la Resolución recurrida la autoridad aduanera determinó que al llevar a cabo el reconocimiento aduanero de la mercancía amparada con el pedimento de importación número 06 43 3092-6000604, se detectó que el importador se está beneficiando del Acuerdo del Tratado de Libre Comercio con la Comunidad Europea, mediante la presentación del certificado de origen EUR.1 número A3059569F, del anexo III de la resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas...

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