Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2008

Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Número de expediente426/07-11-02-1/658/08-PL-09-10
Fecha01 Noviembre 2008
Número de registro81890
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 11. Noviembre 2008.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

INDEBIDA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO, EN LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. A continuación esta J. entra al análisis del agravio SEGUNDO, planteado en el escrito de demanda:

  1. - FIJACIÓN DE LA LITIS.

A).- AGRAVIO DE LA DEMANDA.

“SEGUNDO.- Las resoluciones que por esta vía se impugnan carecen de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe reunir, en términos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación.

“Lo anterior es así, porque resulta evidente la violación a las garantías de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, toda vez que la demandada aprecia erróneamente la conducta de mi representada analizada de manera concatenada con las hipótesis jurídicas existentes.

“Se dice lo anterior en virtud de cómo ha sido expuesto, la demandada para resolver negar las devoluciones de las cantidades solicitadas, consideró lo siguiente:

“ ‘(...) I.- Esta Administración Local de Recaudación de Naucalpan, es competente para conocer y resolver la presente solicitud de devolución.

“ ‘II.- Del análisis efectuado a su solicitud de devolución así como a la información que anexa, como lo es su escrito libre de fecha 29 de agosto de 2006, en donde expresamente manifiesta lo siguiente:

“ ‘Con fecha 12 de diciembre de 2003 (...) (SE TRANSCRIBE)

“ ‘III.- Ahora bien, del análisis efectuado al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio se observa lo siguiente:

“ ‘ARTÍCULO 18

“ ‘Expedición posterior de certificados de circulación EUR. 1

“ ‘1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

“ ‘ (c) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales; o

“ ‘ (d) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que se expidió un certificado de circulación EUR. 1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

“ ‘4.- Los certificados de circulación EUR. 1 expedidos con posterioridad deberán contener las siguientes frases:

“ ‘ÚTGEFID EFTIR A’, ‘NACHTRAGLICH AUSGESTELLT’, ‘DÉLIVRÉ A POSTERIORI’, ‘RILASCIATO A POSTERIORI’, ‘ISSUED RETROSPECTIVELY’, ‘UDSTEDT SENERE’, ‘EXPEDIDO A POSTERIORI’.

“ ‘5.- La mención a que se refiere el párrafo 4 se inserta en la casilla ‘observaciones’ del certificado de circulación EUR. 1.

“ ‘De lo anteriormente transcrito, se puede observar que el certificado de circulación EUR. 1 debe de contener alguna de las frases señaladas en el punto 4 del artículo 18 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, cuando la mercancía haya sido importada sin el certificado EUR. 1, por lo que el exportador al emitir el certificado en cuestión debió de manifestar alguna de las leyendas a que se refiere el precepto legal en cita.

“ ‘Por lo que del análisis realizado a la solicitud ya descrita así como a la documentación anexa a la misma, no se desprende que exista argumento jurídico que permita considerar posible el planteamiento realizado. Consecuentemente los argumentos esgrimidos carecen de fundamento legal.

“ ‘Además se hace de su conocimiento que la forma correcta para solicitar la devolución del saldo a favor que solicita es presentando la solicitud de devolución formato ‘32’ individualmente por cada uno de los pedimentos señalados, acumulando el Derecho de T.A. así como el Impuesto General de Importación.

“ ‘Por lo antes expuesto, esta Administración Local de Recaudación:

“ ‘RESUELVE

“ ‘PRIMERO.- Negar por improcedente la devolución de la cantidad de $ (...)’

“Ahora bien, podemos entonces observar que en el presente caso, la ahora demandada consideró supuestamente analizar la solicitud de mi representada a la luz del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, (SIC), situación que resulta errónea e incongruente, y por ende ilegal, tal y como se demuestra a continuación.

“El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, en la parte inicial de su preámbulo, señala textualmente las partes integrantes de dicho tratado, considerando para tal efecto en la parte que nos interesa lo siguiente:

“ ‘(...) La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (a los que en lo sucesivo se les referirá colectivamente como ‘los Estados de la AELC’) y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo ‘México’) a los que en lo sucesivo se les referirá como las Partes (...)’

“Así mismo, en los artículos invocados por la demandada para resolver ilegalmente negar la devolución de las cantidades solicitadas se lee a la letra lo siguiente:

“ ‘ARTÍCULO 18

“ ‘Excepciones relativas a la seguridad

“ ‘No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que:

“ ‘(a) Imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

“ ‘(b) impida a una Parte la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad,...

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