Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2008

Fecha de publicación01 Marzo 2008
Número de expediente38586/06-17-10-5/912/07-S2-09-05
Fecha01 Marzo 2008
Número de registro80740
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 3. Marzo 2008.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

  1. RESOLUCIÓN. De una lectura integral realizada a la sentencia interlocutoria recurrida, se advierte que la Décima Sala Regional Metropolitana, previamente a su pronunciamiento, fijó la litis sintetizando los argumentos expuestos por las partes contendientes, pues al efecto precisó que la actora al solicitar la medida cautelar manifestó, medularmente, que procede conceder la inejecución de la resolución impugnada respecto del inicio del procedimiento de revocación de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Puertos, toda vez que la facultad con que cuenta la autoridad para iniciar el procedimiento de referencia no es discrecional, además de que es un acto inminente, no se ha consumado, no se causa perjuicio al interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público.

    Por otra parte, la Sala Regional señaló que la autoridad al desahogar la vista respecto del incidente de suspensión, manifestó que debe negarse la medida cautelar solicitada, ya que debido al tipo de concesión con la que cuenta la parte actora y en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 16 de la Ley de Puertos, tiene la facultad para verificar el debido cumplimiento de la citada concesión, aunado a que dichos preceptos son disposiciones de orden público.

    Una vez puntualizados los argumentos de las partes contendientes, la Sala Regional del conocimiento determinó con fundamento en los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, negar la medida cautelar solicitada por la actora, consistente en la inejecución del procedimiento administrativo de revocación que se deriva del artículo 33 de la Ley de Puertos, sustentando tal determinación en las siguientes consideraciones:

  2. Que en el juicio se tuvo como único acto impugnado a la resolución contenida en el oficio 7.3.3409.06-08566, de 6 de septiembre de 2006, a través de la cual el Director General de Puertos de la Coordinación General de Puertos y M.M. de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, le impuso a la actora una multa equivalente a 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

  3. Que es infundada la medida cautelar solicitada por la actora, ya que es cierto que en términos del artículo 33 de la Ley de Puertos, la autoridad puede revocar las concesiones otorgadas al actualizarse alguna de las causales ahí establecidas, tales como no cumplir con las obligaciones en los términos y plazos establecidos en ellas; o bien, incumplir de manera reiterada con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en la citada ley o sus reglamentos; sin embargo, la resolución impugnada no tiene relación directa con el aludido efecto de la revocación, ya que su único efecto es que en su caso se haga efectivo el cobro de la multa administrativa impuesta, por lo que al no derivarse alguna otra consecuencia, no es dable conceder la suspensión solicitada.

  4. Que a través de la resolución impugnada, únicamente se le impone a la actora una multa equivalente a 400 días de salario mínimo y se le formula un requerimiento sin apercibimiento, para que en un término de 10 días hábiles cumpla con diversas obligaciones derivadas de su concesión y exhiba las constancias que así lo acrediten; pero no establece como efecto o consecuencia el inicio de un procedimiento de revocación, por lo que la medida cautelar es infundada, ya que ésta sólo puede otorgarse respecto de un efecto propio de la resolución impugnada, como en el caso lo es la ejecución de la multa impuesta, misma que ya se suspendió mediante sentencia interlocutoria de 19 de febrero de 2007, no así respecto al requerimiento de mérito, pues no se le apercibió a la actora con alguna medida; o bien, con el inicio del procedimiento administrativo de revocación que invoca.

  5. Que la medida cautelar debe concederse sólo respecto de efectos directos de la resolución impugnada, no así para el impedir el ejercicio de las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien puede optar por iniciar o no el procedimiento de revocación al actualizarse alguna de las causales señaladas en el artículo 33 de la Ley de Puertos.

  6. Que no se puede impedir por esta vía incidental, que la autoridad ejerza su facultad para iniciar el aludido procedimiento administrativo, por no derivar éste de manera directa de la resolución impugnada, misma que aunque puede constituir un antecedente para iniciar dicho procedimiento, queda a discreción de la autoridad el hacerlo o no.

  7. Que es cierto que todavía no se decide cuál es la situación jurídica de la actora, en cuanto a que si se desvirtúan o no las infracciones que la autoridad le atribuye en la resolución impugnada, sin embargo, en esta vía incidental sólo debe atenderse a los efectos y consecuencias que tenga la resolución impugnada, cuestión que ya fue analizada en diversa interlocutoria de 19 de...

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