Ejecutoria nº V-P-1aS-240 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2004

Número de resoluciónV-P-1aS-240
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de expediente01 Septiembre 2003
Número de registro75980
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 47. Noviembre 2004.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Los CC. Magistrados que integran la Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estiman que el concepto de impugnación a estudio es infundado, dado lo que a continuación se precisa:

El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, expresamente señala:

Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: (...)

(* Las negritas se añadieron para dar énfasis)

De la transcripción anterior se desprende que el numeral en comento consagra una serie de facultades con las que cuentan las autoridades fiscales; facultades que se traducen en diversos procedimientos de comprobación que puede desarrollar la autoridad fiscal, con la intención, entre otras cosas, de “checar” que los contribuyentes han cumplido con las diversas obligaciones que les imponen las disposiciones fiscales, y en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales.

Ahora bien, el artículo 4º del Código Fiscal de la Federación, define a los créditos fiscales de la siguiente manera:

“Artículo 4º.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.

(* Enfatizado con negritas)

Se observa entonces que son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan, entre otros conceptos, de aprovechamientos.

Al respecto de esto, el artículo 3, primer párrafo del Ordenamiento Tributario Federal, establece que aprovechamiento son los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

En este orden de ideas, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los numerales del Código Fiscal de la Federación, citados en párrafo anteriores, puede establecerse sin lugar a dudas que el ejercicio por parte de las autoridades fiscales, de cualquiera de las facultades de comprobación consagradas en el artículo 42 del citado Ordenamiento legal, puede legalmente culminar, en su caso, con la determinación no sólo de las contribuciones omitidas, sino también con la determinación de los créditos fiscales, los cuales a su vez pueden estar constituidos, entre otros conceptos, por aprovechamientos.

En este sentido, si el artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior, de manera...

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