Ejecutoria nº V-TASR-XII-II-251 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2002

Número de resoluciónV-TASR-XII-II-251
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de expediente02 Noviembre 2001
Número de registro71140
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 23. Noviembre 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

A juicio de los suscritos Magistrados, el concepto de impugnación que se analiza es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la originalmente controvertida en la vía de recurso de inconformidad, con fundamento en el artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, dado que los hechos que la motivaron no se realizaron, por lo que se dictó en contravención de las disposiciones legales aplicables, dejándose de aplicar las debidas.

Resulta conveniente precisar que la controversia efectivamente planteada en esta instancia contenciosa administrativa, consiste en determinar la procedencia de la sustitución patronal determinada por las demandadas, respecto de la actora GRUPO MEUSNIER, S.A. DE C.V., con la diversa MEUSNIER, S.A. DE C.V., para lo cual, debe atenderse a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables, que en el caso concreto, se contienen en el artículo 290 de la Ley del Seguro Social, y que literalmente prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 290.- En caso de sustitución del patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la sustitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay substitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.

“El Instituto deberá, al recibir el aviso de substitución, comunicar al patrón substituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de dos años, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del substituido.

Cuando los trabajadores de una empresa, reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como substitución patronal para los efectos de esta Ley.

(El remarcado es nuestro)

Así, la interpretación estricta de dicho Ordenamiento, lleva a determinar claramente que existe sustitución patronal cuando se transmitan por cualquier título, los bienes esenciales afectos a la explotación, con el ánimo de continuar ésta, estableciendo además, la presunción legal de continuar la explotación en todos los casos, lo que revierte la carga probatoria al patrón que se considera sustituto para acreditar que efectivamente no existió transmisión de bienes esenciales afectos a la explotación con la intención de continuarla.

Precisado lo anterior, esta J. advierte de las constancias procesales que integran los autos del expediente en que se actúa, que la entonces recurrente acreditó suficientemente los extremos de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, además de haber desvirtuado la presunción legal contenida en el citado artículo 290 de la Ley del Seguro Social, acreditando que no existió transmisión de bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuar ésta, entre el patrón que se considera sustituido y la accionante.

Ciertamente, de la lectura realizada al escrito de interposición del recurso de inconformidad presentado por la entonces recurrente ante las autoridades demandadas, con fecha primero de noviembre de dos mil, el cual obra a folios 26 a 29 de autos y hace prueba plena, en términos de lo dispuesto en el artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la actora hizo valer en su primer agravio, inciso a), lo siguiente:

“1.- Violación a lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley del Seguro Social, en relación con los artículos 38, fracción III y 75, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, por inexacta aplicación, efectivamente, la resolución que se...

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