Ejecutoria nº V-J-SS-17 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2002

Número de resoluciónV-J-SS-17
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de expediente01 Octubre 2000
Número de registro70610
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 22. Octubre 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

Antes de iniciar con el estudio de la presente contradicción de sentencias que nos ocupa, esta J. estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

En principio, la negativa ficta, siguiendo a E.M.M., (De lo Contencioso Administrativo de Anulación o de Ilegitimidad; E.P., S.A.; México; cuarta edición; 1991; página 191) constituye “(...) una ficción de la ley, al atribuirle un significado al silencio de la autoridad: se entiende que se resuelve en sentido negativo a lo que el particular solicita en su instancia o petición, de aquí que se opine que cuando se demande la nulidad de una resolución negativa, hay que atacar el silencio de la autoridad como si se tuviera por escrito la resolución negando lo solicitado; la demandante tiene la obligación de exponer en su escrito de demanda las causales de ilegalidad que demuestren la nulidad de la resolución negativa.”

De esta forma, la negativa ficta, como calificación del silencio administrativo, se encuentra prevista en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor siguiente:

“Art. 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

“El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

De lo expuesto, puede concluirse que el numeral en cuestión establece la posibilidad legal de atribuir un sentido a la falta de respuesta expresa de una instancia o petición presentada por un gobernado, quien puede presumir que la autoridad omisa en emitir la resolución correspondiente, resolvió negativamente lo solicitado. Al respecto, cabe señalar que el mismo precepto en comento establece que el interesado, una vez transcurrido el término legal para la notificación de la resolución expresa, puede interponer los medios de defensa procedentes, o bien, esperar a que se dicte la respuesta correspondiente.

En este sentido, puede concluirse que el hecho de que el Código Fiscal de la Federación conceda la opción al instaurante de esperar la emisión de la resolución expresa, implica que en nuestro país no se sigue de manera rígida, lo que E.G.-TREVIJANOG. (El Silencio Administrativo en el Derecho Español; Editorial Civitas, Madrid, 1990, página 171) denomina el principio de automatismo del silencio administrativo, que consiste en estimar que “(...) éste producía efectos siempre, una vez que se habían cumplido, por supuesto, los requisitos establecidos al efecto. Al interesado no le cabía ninguna elección: transcurrido el plazo previsto sin que la Administración dictase una resolución expresa, no es que pudiese entenderse denegada la petición, sino que había sido denegada ya.”

En atención al citado principio, no era posible en modo alguno que la Administración emitiera, una vez transcurridos los términos legales, una resolución expresa a la instancia o petición formulada por el gobernado, ya que la había resuelto de manera presunta.

Pero como se apuntó, si el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad para el interesado de esperar que la autoridad ante quien interpuso su instancia o petición la resuelva de manera expresa aun cuando haya transcurrido el término previsto en el propio...

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