Ejecutoria nº V-P-2aS-135 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2002

Número de resoluciónV-P-2aS-135
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de expediente178/98-04-01-2/593/00-S2-09-03
Número de registro69830
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 17. Mayo 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

En principio, resulta oportuno realizar una narración de los hechos que originaron el presente juicio, a fin de tener un mejor conocimiento del conflicto que se plantea.

  1. - Con fecha 18 de julio de 1994, se importó por la empresa CIASA COMERCIAL, S.A. DE C.V., 50 máquinas cortadoras de billetes, por lo que se presentó por el Agente Aduanal, hoy actor, el 22 del mismo mes y año el pedimento de importación No. 3081-4000556, visible en copia certificada a fojas 18 y 19 de autos, en el que se declaró, entre otras cosas, que el país origen de la mercancía era Estados Unidos de América; que el valor en aduana de la mercancía era de $306,225.00; que la tasa ad valorem era 0, por lo que el impuesto general de importación también era 0; que el impuesto al valor agregado ascendía a la cantidad de $30,868 y el derecho de trámite aduanero era de $2,450.00; asimismo, se precisa en el mencionado pedimento, que se realizó desaduanamiento libre de la mercancía.

  2. - Con fecha 18 de noviembre de 1996, se emitió por el Administrador de la Aduana de Guadalajara, la resolución contenida en el oficio No. 4159-II-1-(11)-8836, que obra a fojas 22 a 25 del presente juicio, en la que se precisó que al hacer la revisión legal y aritmética de los documentos correspondientes a las operaciones de importación realizadas en esa Aduana, durante los meses de julio y agosto de 1994, se detectó que al momento de importar la mercancía descrita en el pedimento No. 3081-4000556, la empresa CIASA COMERCIAL, S.A. DE C.V., por conducto del Agente Aduanal ALMA FLORES CASTREJÓN, omitió el pago de impuestos, ya que de conformidad con lo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 1989, la fracción que se declaró tenía una tasa de 15% ad valorem; además, que al determinar la base gravable se omitió incrementar 1,232.50 dólares, por concepto de fletes declarados en la guía aérea, lo que trae como consecuencia diferencias en el pago del impuesto al valor agregado y del derecho de trámite aduanero, por lo que se determinó un crédito fiscal a cargo del actor en cantidad total de $137,116.50.

  3. - Inconforme con la anterior resolución, el actor promovió en su contra, con fecha 2 de junio de 1997, recurso de revocación, en el que, entre otros agravios, argumentó que la autoridad sancionadora no aplicó lo dispuesto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, toda vez que la importación de los bienes se realizó con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Tratado y por disposición del mismo esas mercancías quedaron libres de arancel aduanero el día 1° de enero de 1994.

  4. - Con fecha 26 de septiembre de 1997, se emitió por el Administrador Local Jurídico de Ingresos de Zapopan, la resolución impugnada, a través de la cual se resolvió el recurso de revocación intentado por el actor y se confirmó la resolución recurrida, con el argumento principal de que en el pedimento de importación no se advierte en momento alguno que la mercancía en él descrita se haya importado al amparo del Tratado de Libre Comercio, para que fueran aplicables las disposiciones contenidas en dicho tratado comercial.

Que en el campo 38 del pedimento, no se señaló la clave “LA”, misma que corresponde al Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

En segundo lugar, en su concepto de impugnación la actora manifiesta básicamente que al llevar a cabo la importación de la mercancía, se cumplió con lo dispuesto por los capítulos IV y V del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y por la Resolución que Establece Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que se debió reconocer el trato arancelario preferencial al que tiene derecho la mercancía importada.

En ese orden de ideas, es claro que la litis en el presente juicio se limita a determinar si es legal que la autoridad niegue el trato arancelario preferencial a la mercancía importada, porque no se asentó en el campo 38 del pedimento de importación la clave “LA”, que se debe indicar para toda operación al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Estados Unidos de América).

Así las cosas, esta J. estima que le asiste la razón al demandante, pues contrariamente a lo sostenido por la autoridad en la resolución impugnada, en el presente caso, al llevar a cabo la importación de la mercancía, se cumplió con lo dispuesto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y por la Resolución que Establece las Reglas de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, esta última publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, disposiciones que en la parte relativa indican:

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones

“1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario...

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