Ejecutoria nº V-TASR-XII-II-127 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2002

Número de resoluciónV-TASR-XII-II-127
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de expediente46/00-06-02-5
Número de registro69040
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 13. Enero 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEGUNDO

(...)

A juicio de los suscritos Magistrados, el concepto de impugnación que se analiza es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los hechos que la motivaron se apreciaron en forma equivocada, por lo que se dictó en contravención de las disposiciones legales aplicables, dejándose de aplicar las debidas, según se advierte de los siguientes razonamientos.

En primer término, es de precisarse a las autoridades que los argumentos que se analizan no resultan inoperantes, dado que contrario a lo expuesto, la parte actora sí señala los preceptos legales infringidos, como lo son los artículos 12 y 15, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por indebida aplicación de los mismos, aunado a que la exposición de la integración de sus ingresos, forma parte de la cuestión efectivamente planteada en el presente caso, pues su pretensión es demostrar que los ingresos nominales para efectos de los pagos provisionales, son los efectivamente percibidos por las operaciones que realiza, y no los que se encuentran originalmente facturados, con motivo de las reducciones que ofrece a sus clientes, así como por las enajenaciones canceladas, que evidentemente no forman parte de un ingreso que debe acumularse; en consecuencia, es infundado el argumento de las autoridades y debe desestimarse, dado que las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por la demandante, forman parte de la cuestión efectivamente planteada, en términos del artículo 237, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, de las constancias procesales que integran los autos del presente asunto, así como de los argumentos planteados por las contendientes que han quedado precisados con antelación, se advierte que la determinación de las autoridades se sustenta en que la accionante no acumuló la totalidad de sus ingresos, para efectos del cálculo de los pagos provisionales en los meses de enero a septiembre de 1998, que corresponde al período revisado en la visita domiciliaria; conociéndose además que la diferencia observada por las demandadas, corresponde al concepto de descuentos otorgados a clientes por tanto pago o por volumen, así como a cancelaciones de la venta de mercancías, que modificaron el precio originalmente convenido y señalado en las facturas correspondientes. Lo anterior, se advierte, del desahogo de la prueba pericial ofrecida por la actora, a cargo únicamente del C.L.G.R.G., perito en materia contable designado por ésta, ya que las demandadas fueron omisas en cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 231, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, tal y como consta en el auto de fecha 12 de junio del 2000, que obra a folio 388 de autos, por lo que en términos de la fracción I, del citado precepto legal, para los efectos del presente asunto, únicamente es de considerarse el dictamen rendido por el perito de la accionante, el cual obra a folios 392 a 396 de autos, hace prueba plena en términos de lo dispuesto por el artículo 234, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y del que se advierte que las diferencias resultantes entre la cantidad determinada en la resolución impugnada y la empleada por la contribuyente para el cálculo de sus pagos provisionales, se originaron por variaciones o ajustes en el precio, motivados por el pronto pago de los clientes, por volumen de ventas o por cancelación de operaciones, que inclusive, corresponden a facturas canceladas por operaciones no realizadas, actuaciones que se encuentran suficientemente comprobadas y amparadas en los documentos...

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