Ejecutoria nº V-TASR-VIII-122 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2002

Número de resoluciónV-TASR-VIII-122
Fecha de publicación01 Enero 2002
Número de expediente01 Febrero 1999
Fecha01 Enero 2002
Número de registro68990
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 13. Enero 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Una vez analizados los argumentos de las partes, las probanzas ofrecidas y las disposiciones aplicables al caso, esta S. concluye le asiste la razón al servidor público sancionado, al actualizarse la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la autoridad que tramitó en un principio el procedimiento de investigación a cargo del C.M. de J.D.P., no tiene existencia legal, y en consecuencia tampoco facultad alguna para afectar la esfera particular de los gobernados.

Lo anterior es así, pues debemos precisar que contrario a lo que argumenta la autoridad enjuiciada en su contestación, la Oficina Regional de la Contraloría Interna en la Comisión Nacional del Agua Norte, era una autoridad incompetente para iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, para ese fin es preciso determinar cuándo es el momento en que el procedimiento administrativo en materia de Servidores Públicos, tiene inicio, así pues, tenemos que el artículo 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala lo siguiente:

Artículo 49.- En las dependencias y entidades de la Administración Pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los Servidores Públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

Así pues, tenemos que el procedimiento de referencia, en casos como el que nos ocupa, se inicia a partir de que se presente ante la unidad específica que por L. está facultada, la queja o denuncia por incumplimiento de las obligaciones de los Servidores Públicos, y no a partir del momento en que se cita al presunto responsable a la audiencia a que se refiere el artículo 64, fracción I de la Ley en cita.

Una vez establecido lo anterior, podemos concluir válidamente que en el presente caso, la autoridad enjuiciada no se ajustó a derecho al emitir la resolución sancionatoria con fundamento en actuaciones tramitadas en un principio por una autoridad del todo incompetente, en razón de no estar prevista en dispositivo legal alguno, ello es así, pues del análisis que se realizó al artículo 2° del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se desprende que la “Oficina...

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