Ejecutoria nº V-TASR-XVI-105 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2001

Número de resoluciónV-TASR-XVI-105
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de expediente1539/98
Número de registro68740
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 12. Diciembre 2001.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Los argumentos que anteceden resultan, a juicio de esta S.J., fundados y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por las siguientes consideraciones:

Del primer párrafo de la resolución impugnada, la cual obra a fojas 147 al 160 de autos, se observa, en lo conducente, lo siguiente:

SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE SE INICIARON FACULTADES DE COMPROBACIÓN MEDIANTE OFICIO NÚMERO 324-A-VII-4-II-13-13311 de fecha 09 de abril de 1997, dirigido a la contribuyente: COMERCIALIZADORA MAYORISTA DE ABARROTES, S.A. DE C.V., MEDIANTE EL CUAL SE LE REQUIRIÓ LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES QUE EN SU CARÁCTER DE TERCERO LLEVÓ A CABO CON EL CONTRIBUYENTE HARINAS DEL SURESTE, S.A. DE C.V., POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994

De la parte de la resolución anteriormente inserta, tenemos que la autoridad demandada, a través del oficio número 324-A-VII-4-II-4-II-13-13311 de fecha 09 de abril de 1997, ejerció sus facultades de comprobación, respecto del período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, por lo que, en cumplimiento a la garantía de legalidad y seguridad jurídica del visitado, la actuación de la autoridad se debió ceñir a la revisión de la documentación relativa a dicho período.

Ahora bien, a fojas 6, 7 y 8 de la resolución impugnada, 152, 153 y 154 de autos, se observa, en lo conducente, lo siguiente:

“Que las disposiciones contenidas en el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación establecen que una vez elegida por el contribuyente una opción para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto del mismo ejercicio, por lo que la contribuyente al haber optado por efectuar la deducción en línea recta, según las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no tenía derecho a la deducción prevista en el artículo 23, fracción I, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que por disposición expresa del artículo 23, fracción I, del citado Reglamento, para poder deducir los pagos provisionales del impuesto, así como del impuesto del ejercicio, el requisito es que el contribuyente, en el ejercicio, deduzca la inversión de bienes en los términos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

“Ahora bien, partiendo del hecho de haber optado el contribuyente por depreciar sus activos aplicando las tasas previstas en los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según consta expresamente en la declaración normal presentada el 29 de marzo de 1994, y en la declaración complementaria por dictamen presentada el día 17 de octubre de 1994, por el ejercicio fiscal de 1993, no habiendo ejercido a su favor el derecho de deducir sus activos mediante la disposición del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta improcedente cambiar la opción elegida en primer término, aun cuando se tenga derecho a la presentación de hasta dos declaraciones complementarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que el citado artículo 32 no se contrapone a lo establecido en el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al cambio de opción; de igual manera la Ley del Impuesto sobre la Renta no obliga a los contribuyentes a apegarse a las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45, en virtud de que el artículo 51 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR