Ejecutoria nº V-TASR-XII-72 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2001
Número de resolución | V-TASR-XII-72 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2001 |
Número de expediente | 01 Julio 2000 |
Fecha | 01 Noviembre 2001 |
Número de registro | 68280 |
Materia | Derecho Fiscal |
Localizador | Año I. No. 11. Noviembre 2001. |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
C O N S I D E R A N D O :
(...)
El actor en el concepto de impugnación primero del escrito de demanda señaló que el requerimiento de pago carece de la debida fundamentación, ya que al citar el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, numeral que ha sido declarado inconstitucional, toda vez que no se ha determinado la obligación de enterar, ni sobre cual tributo o cuantía, por lo que al haber sido declarado inconstitucional éste no se puede aplicar, ya que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si esto no ha nacido a la vida jurídica, es claro que es inexistente.
La representante de la demanda al contestar el agravio en estudio indica que es infundado el argumento del actor, ya que si bien se citó el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que el actor no demuestra que se hubiese efectuado un embargo precautorio, por parte de las demandadas, que es a lo que se refiere la jurisprudencia a la que alude el enjuiciante, por lo que al no demostrar los extremos de su acción, debe prevalecer la presunción de legalidad establecida en el artículo 68 del Código Tributario Federal.
Los suscritos Magistrados consideran que el concepto de impugnación en estudio es infundado, ya que si bien es cierto que la autoridad demandada al emitir el requerimiento de pago controvertido, citó el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que sólo señaló el primer párrafo de dicho dispositivo legal el cual establece lo siguiente:
Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución .
(...)
De la transcripción anterior queda claro que la autoridad lo que fundamentó con dicho precepto legal, era el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, y no el embargar precautoriamente algún bien propiedad del hoy actor.
Ahora bien, la jurisprudencia que cita el actor, no se aplica al presente caso, en virtud de que la autoridad no efectuó ningún embargo precautorio, sin que el enjuiciante hubiese demostrado tal cuestión; además de que en el presente caso el crédito fiscal sí se encuentra determinado en cantidad líquida, pues de conformidad con las pruebas ofrecidas por las autoridades demandas, se advierte que fue el propio actor quien se autodeterminó el crédito fiscal que se le exige, tan es así...
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