Ejecutoria nº V-TASS-46 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 2002

Número de resoluciónV-TASS-46
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Número de expediente09 Noviembre 1999
Fecha01 Febrero 2002
Número de registro69420
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 14. Febrero 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

En opinión de los Magistrados que integran esta S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el concepto de impugnación en estudio es fundado y suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, como se demuestra a continuación.

En primer término, se estima que efectivamente, tal y como lo plantea la actora, resulta aplicable de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Penales a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que así lo previene de manera expresa el artículo 45 de este último ordenamiento, mismo que a la letra indica:

Art. 45.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.

De la transcripción anterior se desprende que la ley de la materia previene de manera expresa que tratándose de la valoración de las pruebas así como de la tramitación del procedimiento, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo tanto, al existir la remisión de la ley especial a una norma de procedimiento determinada, es claro que la autoridad al emitir sus resoluciones sólo puede dar cumplimiento a ese mandato.

Aunado a lo anterior se debe indicar, que la supletoriedad es aplicable para complementar una omisión o laguna legislativa, para interpretar sus disposiciones de modo tal que se integren con principios generales contenidos en otras leyes.

De manera genérica, la supletoriedad opera y acciona siguiendo un lineamiento preciso inserto en ley, en la cual se hace referencia expresa de un texto legal que la reconoce, esto es, la Ley o Código remite directamente a otro que lo suple; de tal manera que si en el caso de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la misma remite de manera expresa a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales para la valoración de las pruebas, se debe concluir que la autoridad para ese efecto debe precisamente apoyarse en los preceptos de este último Código y si no lo hace su actuación resulta ilegal.

Apoya el criterio aquí sostenido, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, misma que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo es obligatoria para este Tribunal y que a la letra dice:

“LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES, LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA APLICABLE AL PROCEDIMIENTO DERIVA DE LA, ES EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DE DICHA LEGISLACIÓN Y NO EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- De lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que en los casos no previstos por dicha ley en el procedimiento administrativo de responsabilidades, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales y en lo conducente, el Código Penal Federal; por ende, si en dicho procedimiento se aplicó supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, ello es inexacto y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. (II.1o.A.J/15).

S.J.F.IX Época, T.X., 1er. T.C. del 2o. C., mayo 2000, p. 845

En ese orden de ideas, si en el presente asunto la autoridad demandada fundó el citatorio para la audiencia de ley, el acta que al efecto se levantó y la resolución impugnada en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es claro que el mencionado procedimiento resulta ilegal, sobre todo si se considera que las pruebas ofrecidas debieron ser valoradas en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Para corroborar lo anterior, a continuación se transcribe la parte relativa del citatorio para la audiencia de ley de fecha 9 de octubre de 1998 (folios 33 a 35), acta de fecha 12 de noviembre de 1998 (folios 36 a 45) y la resolución impugnada (folios 53 a 72).

Citatorio, hoja 3.

Por lo anterior, se le manifiesta que de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 64 fracción I de la indicada Ley Federal de Responsabilidades, en la audiencia señalada tendrá derecho a ofrecer pruebas y de formular alegatos que a su interés convenga, así como que a la misma podrá concurrir por sí mismo o asistido por defensor de su confianza, de presentar a los testigos de asistencia y, en su caso, de consultar los documentos que dieron origen al presente expediente disciplinario, para lo cual se le informa que estará a su disposición, en el...

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