Ejecutoria nº IV-P-2aS-242 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2000

Número de resoluciónIV-P-2aS-242
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Número de expediente665/99-06-02-5/99-S2-07-04
Fecha01 Mayo 2000
Número de registro64620
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 22. Mayo 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

A juicio de esta Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, son PARCIALMENTE FUNDADOS los conceptos de impugnación que han quedado transcritos, de conformidad con el siguiente razonamiento.

En primer término, es necesario relatar los hechos que se desprenden de los autos.

  1. El 13 de diciembre de 1994, la hoy actora, por conducto del agente aduanal L.Z.C.G., importó, al amparo del pedimento número 3197-4001683, de la misma fecha, bajo el régimen de importación definitiva, la mercancía consistente en 40387.530 metros cuadrados de tela W.I., de la fracción arancelaria 5209.42.01.

  2. Al pedimento de referencia, conforme al mecanismo de selección aleatoria, le correspondió desaduanamiento libre.

  3. El 23 de abril de 1997, la Administración Central de Informática, Contabilidad y G., de la Administración General de Aduanas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, revisó el pedimento de importación a que se ha hecho referencia, emitiendo el reporte de incidencia de glosa número GC-94371-26, de 23 de abril de 1997, en el que se señala que con base en la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de octubre de 1994, procede que se aplique la cuota compensatoria de 331% sobre el valor en aduana de la partida que se observa, en virtud de que el certificado de origen que se anexa no se apega a lo estipulado en el artículo 4, fracción I, inciso a), del Instructivo de llenado del anexo III del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de agosto de 1994, y que asimismo procede se determine el impuesto al valor agregado omitido, y se impongan las multas correspondientes.

  4. Mediante oficio 326-SAT-R7-A40-001309, de 18 de septiembre de 1997, el Administrador de la Aduana de Ciudad Hidalgo, Chiapas, del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinó un crédito fiscal a cargo de la hoy actora y/o del agente aduanal L.Z.C.G., en cantidad de $1’827,194.79.

  5. En contra de la resolución precisada en el punto anterior, el agente aduanal L.Z.C.G. interpuso recurso de revocación mediante escrito presentado el 16 de enero de 1998, al cual le correspondió el número 48/98.

  6. Por oficio 325-SAT-R7-L47-01029, de 21 de abril de 1998, el Administrador Local Jurídico de Ingresos de Tapachula, Chiapas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resolvió el recurso de revocación a que se ha hecho referencia, en el sentido de revocar la resolución recurrida, ordenando que se emitiera una nueva resolución.

  7. En contra de la resolución precisada en el punto anterior, el agente aduanal L.Z.C.G., interpuso juicio de nulidad, el 20 de julio de 1998, del cual conoce la Sala Regional del Sureste de este Tribunal, en el expediente número 1410/98; demanda que fue admitida por auto de 22 de octubre de 1998. (foja 56)

  8. En cumplimiento de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R7-L47-01029, precisada en el punto 6 que antecede, se emitió la resolución que constituye la materia del presente juicio (fojas 6 a 15), misma que le fue notificada a la actora el 8 de diciembre de 1998. (fojas 16 a 20).

    Asimismo, es de resaltar que la actora, en los conceptos de impugnación que se analizan, aduce sustancialmente, lo siguiente:

    1. Que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que se emitió fuera del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 133, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

    2. Que la resolución impugnada es ilegal, ya que se emite con apoyo en una diversa resolución, la cual se encuentra sub júdice, al haberse impugnado ante la Sala Regional del Sureste de este Tribunal.

    3. Que la resolución impugnada es ilegal, ya que se emite con base en los documentos que se citan en el capítulo de hechos de dicha resolución, respecto de los cuales, la actora manifiesta que jamás le han sido notificados.

    4. Que ignora el sentido de la resolución que mediante la diversa resolución impugnada, se pretende cumplimentar.

    Ahora bien, es conveniente precisar que en los hechos cuarto, quinto y sexto de la resolución impugnada, a fojas 8 y 9 de los autos, la autoridad narra como antecedentes que mediante oficio 326-SAT-R7-A40-001309, de 18 de septiembre de 1997, se determinó un crédito fiscal a cargo de la hoy actora y/o del agente aduanal L.Z.C.G., en cantidad de $1’827,194.79; que dicha resolución fue dejada sin efectos a través del diverso oficio 325-SAT-R7-L47-01029, de 21 de abril de 1998, por medio del cual, se resolvió el recurso de revocación interpuesto por el agente aduanal, en el sentido de revocar la resolución recurrida, ordenando que se emitiera una nueva. Asimismo, que en cumplimiento del citado oficio 325-SAT-R7-L47-01029, se emitió la resolución que ahora se impugna.

    Por otra parte, la actora manifiesta que la resolución impugnada es ilegal, al haberse emitido con base en los documentos a que se hizo referencia en el párrafo anterior, ya que los mismos no le han sido...

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