Ejecutoria nº IV-P-2aS-224 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2000

Número de resoluciónIV-P-2aS-224
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de expediente01 Marzo 1998
Número de registro64180
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 20. Marzo 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado se pronuncia respecto de la cuestión previa, que hacen valer las autoridades en su contestación a la demanda, en el sentido de que el actor en los conceptos de impugnación repite lo que expuso en el recurso de revocación, motivo por el cual deben ser considerados como improcedentes por inoperantes, en virtud de que ya se emitió resolución confirmando el acto recurrido.

Es decir, todo lo argumentado por el demandante no es más que una repetición textual de lo que ya expuso en la instancia administrativa, con el mejoramiento de su dicho, sin combatir efectivamente la resolución controvertida en este juicio.

Citando en su apoyo varias tesis sustentadas respectivamente por el Poder Judicial Federal y por este Tribunal.

Esta segunda Sección de la Sala Superior considera infundada la cuestión previa que se analiza, con base en el siguiente razonamiento.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación, en sus textos vigentes a partir del año de 1996, resultan operantes dentro del juicio de anulación los conceptos de impugnación que en su momento hayan sido planteados en el recurso de revocación, toda vez que si el propio Código permite hacer valer argumentos de nulidad no planteados en la fase administrativa, con mayor razón pueden plantearse aquéllos que sí fueron formulados en dicha fase, siempre que sean referidos a la resolución combatida, como acontece en el caso.

Lo anterior es así, porque el contencioso administrativo se considera un verdadero juicio y no un simple recurso de alzada; es decir, la llamada fase contenciosa (juicio de nulidad) no es la segunda instancia de la fase oficiosa (recurso de revocación), ni el Tribunal Fiscal de la Federación es una corte de apelación del recurso administrativo.

Por lo tanto, si el propio Código autoriza formular agravios distintos de aquéllos vertidos en el recurso administrativo, con mayor razón permite el planteamiento de argumentos similares, siempre y cuando sean referidos a la resolución impugnada, toda vez que al ser el recurso administrativo un intento de auto-composición entre las partes, el acudir a él, no puede limitar las posibilidades de defensa de los particulares ante este Órgano Jurisdiccional, como se establece en el siguiente precedente, sustentado por esta Segunda Sección de la Sala Superior, que a la letra dice:

“IV-P-2aS-28

“CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN PLANTEADOS EN EL RECURSO.- ES VÁLIDO HACER VALER ARGUMENTOS SIMILARES EN LA DEMANDA.- De conformidad con lo previsto en los artículos 197 del Código Fiscal de la Federación, vigente desde el año de 1996, son operantes en el juicio los conceptos de impugnación planteados en el recurso, ya que conforme al argumentum a maiore ad minus, si la ley permite (...hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso), con mayor razón se pueden hacer valer aquéllos que sí fueron planteados en el mismo, siempre que sean referidos a la resolución impugnada. Ello es así, porque la ratio legis de esta disposición parte de que el contencioso administrativo es un verdadero juicio y no un simple recurso de alzada. La llamada fase contenciosa no es la segunda instancia de la fase oficiosa ni el Tribunal Fiscal de la Federación es una corte de apelación del recurso administrativo. Por lo anterior, la ley autoriza formular agravios distintos de aquéllos presentados en el recurso administrativo y, también, por mayoría de razón, permite que se planteen argumentos similares, ahora referidos a la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, ya que al ser el recurso administrativo un intento de autocomposición entre las partes, el acudir a éste, no puede limitar las posibilidades de defensa de los particulares ante los tribunales.

“Juicio No. 100(20)43/97/2658/97.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 30 de junio de 1998, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: R.A.P..- Secretaria: L.. I.U.C..

(Tesis aprobada en sesión de 30 de junio de 1998).

(...)

QUINTO

(...)

Son fundados los conceptos de impugnación, al tener presente en principio como acontece en el caso, que si un contribuyente tributa dentro del Régimen Simplificado aun cuando obtenga ingresos relativos a otros capítulos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se refieran al Régimen General, ello no le quita el carácter de contribuyente del Régimen Simplificado, sino que en su caso los ingresos provenientes de los otros capítulos del Título IV de la Ley de la Materia, deben considerarse como entradas, acorde con el marco del Régimen Simplificado.

Lo anterior en atención a que en el artículo 119-H, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, aplicable al caso, ya que a dicho año corresponde el ejercicio liquidado, establece:

ARTÍCULO 119-H.- Cuando los contribuyentes a que se refiere esta sección obtengan ingresos gravados en otros capítulos de este título que provengan de recursos afectos a la actividad empresarial en los términos del artículo 119-B...

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