Ejecutoria nº IV-P-2aS-217 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2000

Número de resoluciónIV-P-2aS-217
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Número de expediente09 Noviembre 1998
Fecha01 Marzo 2000
Número de registro64140
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 20. Marzo 2000.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

D. análisis efectuado a la litis planteada en el presente juicio, esta Segunda Sección advierte la necesidad de decretar la suspensión del mismo, con fundamento en los artículos 219, fracción III y 222, tercer párrafo, mismos que a continuación se transcriben:

“Artículo 219.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

“(...)

III.- Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

Artículo 222.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano.

“(...)

Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción o por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.

En efecto, de los artículos transcritos, se desprende que cuando exista conexidad entre dos o más juicios pendientes de resolverse, aun cuando no haya identidad de partes ni los agravios sean coincidentes, basta que los actos impugnados sean unos antecedentes o consecuencias de otros para solicitar su acumulación antes del cierre de instrucción; sin embargo, en el caso de haberse decretado ya el cierre de instrucción o por encontrarse en diversas instancias, por las mismas razones es factible, sea a petición de parte o de oficio, declarar la suspensión, la cual subsistirá hasta en tanto se emita resolución definitiva respecto del otro u otros juicios.

R. lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sección, localizable en la revista No. 12, de julio del presente año, p. 85, el cual a continuación se transcribe:

“SUSPENSIÓN DEL JUICIO ATRAÍDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- CASO EN QUE PROCEDE.- Cuando se advierte que existe conexidad entre la resolución impugnada en un juicio de competencia atrayente y la impugnada en un juicio planteado ante alguna Sala Regional, en virtud de que la primera es consecuencia de la segunda, conforme al artículo 219, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y ya no resulte posible decretar la acumulación, por encontrarse ambos juicios en diversas instancias, la Sección que conozca del juicio atraído debe decretar la suspensión, con apoyo en el artículo 222, párrafo tercero, del Código Fiscal mencionado, con el propósito de evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias.

“Juicio No. 8833/98-II-03-3/99-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 11 de marzo de 1999, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: S.E.D.V..- Secretario: L.. M.Á.L.M..

(Tesis aprobada en sesión de 11 de marzo de 1999).

En el caso concreto, la autoridad fiscal le señala a CEMEX, S.A. de C.V., a través del oficio 324-SAT-X-3304, de 14 de abril de 1998, resolución impugnada en el presente juicio, que la utilidad fiscal consolidada es incorrecta, debiendo modificarla, en virtud de que a su vez la misma autoridad efectuó modificaciones a las utilidades fiscales de dos de sus controladas: TOLMEX, S.A. DE C.V., y CEMENTOS MEXICANOS, S.A. DE C.V., en los términos que a continuación se transcribe:

“EJERCICIO: del 1° de enero al 31 de diciembre de 1992.

“De la revisión practicada al dictamen fiscal de estados financieros presentado en disco magnético, información y documentación que obra en el expediente abierto en esta Administración Especial, a nombre de esa contribuyente, proporcionada por el contador público que dictaminó y por esa contribuyente se conoció que Cemex, S.A., en la determinación de su resultado fiscal consolidado restó en exceso la cantidad de $2’149,290.00, por concepto de actualización improcedente de las pérdidas fiscales consolidadas generadas en el propio ejercicio, de sus empresas controladas CEMEX CONTROL, S.A., FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PESADA, S.A. DE C.V., INMOBILIARIA CEMEX ACAPULCO, S.A. DE C.V., INMOBILIARIA CEMEX CANCÚN, S.A. DE C.V., e INMOBILIARIA CEMEX VALLARTA, S.A. DE C.V., y disminuyó en exceso $143’139,264.00 de pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores actualizadas incorrectamente. Asimismo, de la revisión practicada a los dictámenes de las empresas controladas: TOLMEX, S.A. DE C.V. y CEMENTOS MEXICANOS, S.A. DE C.V., se conoció que estas empresas no declararon utilidades fiscales, por $3’357,213.00 y $1’209,531.00, respectivamente, determinándose una diferencia de $3’717,704.00, correspondiente al porciento de participación mayoritaria que tiene CEMEX, S.A. en el capital social de cada una de ellas.

“Las observaciones anteriores modifican la utilidad fiscal y el resultado fiscal consolidado de Cemex, S.A. como sigue:

SEGÚN SEGÚN

DECLARACIÓN ADMINISTRACIÓN

CONCEPTO ANUAL COMPLEMEN- ESPECIAL DIFERENCIA

__________ TARIA PRESENTADA _________ ____________

EL 29-09-94

UTILIDAD FISCAL

CONTROLADORA $ 121’218,916.00 121’218,916.00 0

EMPRESAS CONTROLADAS:

UTILIDAD FISCAL

CONTROLADAS 805’319,228.00 809.036,932.00 3’717,704.00

PÉRDIDA FISCAL

CONTROLADAS (41’427,374.00) (39’278,084.00) 2’149,290.00

CONCEPTOS ESPECIALES

DE CONSOLIDACIÓN Y

SUS MODIFICACIONES

SUMAN 190’102,288.00 190’102,288.00 0

RESTAN (212’268,216.00) (212’268,216.00) 0

________________ ________________ ______________

UTILIDAD FISCAL

CONSOLIDADA...

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