Ejecutoria nº III-PS-II-249 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1998

Número de resoluciónIII-PS-II-249
Fecha de publicación01 Junio 1998
Número de expediente100(A)-II-430/96/13256/95
Fecha01 Junio 1998
Número de registro58340
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI. No. 126. Junio 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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Este Órgano Colegiado estima que el agravio hecho valer deviene infundado, por lo que se confirma la sentencia recurrida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 246, último párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Ello es así, en virtud de que mediante escritos presentados con fechas 8 de febrero, 9 de marzo y 12 de abril de 1995, ante la autoridad fiscal, que obran a fojas 124 a 130 del expediente de nulidad, la parte actora solicitó que se le confirmara el criterio consistente en que la venta de levaduras comprimidas y de otras clases destinadas a la panificación, los cuales son productos destinados a la alimentación, causan la tasa del 0% en materia del impuesto al valor agregado para el año de 1995.

Ahora bien, en la resolución impugnada, contenida en el oficio No. 325-A-VIII-3-IV-DIC-32682 de 23 de mayo de 1995, el Administrador Local Jurídico de Ingresos del Norte del Distrito Federal, al resolver la consulta planteada por la actora, asentó lo siguiente:

ADMINISTRACIÓN LOCAL DEL NORTE DISTRITO FEDERAL

ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE INGRESOS.

325-A-VIII-3-IV-DIC-32682

LAZ-800331-UDA

Asunto: Impuesto al valor agregado.

México, D.F., 23 de mayo de 1995

LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V.

Y/O J.G. DE P.

VASCO DE QUIROGA No. 2121-4º PISO

COL. PEÑA BLANCA SANTA FE

DELEGACIÓN ALVARO OBREGÓN

01210 MEXICO, D.F.

Su escrito recibido el 8 de febrero de 1995 y escritos complementarios recibidos respectivamente el 9 de marzo y 12 de abril del mismo año, en esta Administración.

Con los de antecedentes, manifiesta que su actividad consiste en la fabricación y venta de levaduras comprimidas y de otras clases, destinadas únicamente a la panificación; asimismo expone que la levadura es una materia prima que se considera esencial para la elaboración del pan, ya que sin ésta no sería posible la preparación del mismo, y que la citada levadura es considerada como un producto alimenticio, ya que está compuesta por diferentes materiales que se podrían clasificar como proteínas, carbohidratos, grasas, minerales y vitaminas, dado que dichos materiales son elementos indispensables para la alimentación humana, además expone que la levadura es un producto indispensable para la preparación de pan, y que éste se destina a la alimentación humana, por lo que se concluye categóricamente que la levadura es un producto cuya única finalidad es la de elaborarse para ser destinada a la alimentación del ser humano.

En virtud de lo anterior, considera que la enajenación de la multicitada levadura se encuentra sujeta a la tasa del 6% del impuesto al valor agregado, conforme a lo establecido por la fracción I del artículo 2-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no obstante lo anterior, le es aplicable el artículo 8 de vigencia anual respecto a la Ley del impuesto de la materia, en vigor a partir del 1º de enero de 1995.

De igual modo, expone que como precedente, acompaña copias fotostáticas de los oficios No. 5220 de 7 de abril de 1992 y No. 091 de 29 de enero de 1993, ambos emitidos por la entonces Dirección General Técnica de Ingresos, así como el oficio No. 16184 de 11 de marzo de 1994 emitido por esta Unidad Administrativa, mediante los cuales le fue ratificado que durante los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, respectivamente, la levadura destinada exclusivamente a la industria panificadora para la elaboración del pan, el impuesto al valor agregado se calculará a la tasa del 0%.

Por lo expuesto, solicita que se confirme el criterio que sustenta en el sentido de que para el ejercicio de 1995, LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., se encuentra obligada a trasladar el impuesto al valor agregado a la tasa del 0% por la venta de la levadura que fabrica, por ser ésta un producto necesario para la elaboración de comestibles destinados a la alimentación humana.

Esta Administración, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 109, 111...

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