Ejecutoria nº III-PS-I-120 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 1998

Número de resoluciónIII-PS-I-120
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de expediente100(A)-I-1207/96/1748/95
Número de registro58200
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI. No. 126. Junio 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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De acuerdo a los anteriores párrafos, la autoridad apelante argumenta substancialmente la indebida interpretación del artículo 114, apartado C) del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente al momento de la verificación aduanera, en virtud a que en dicho numeral se reconoce que el Administrador de la Aduana cuenta con el personal que las necesidades del servicio requiera, personal dentro del cual se encuentran los reconocedores aduanales como auxiliares de la autoridad aduanera para revisar los pedimentos y demás documentos que presenten los contribuyentes en la importación de mercancías. Los que además son peritos en la materia, razón por la cual son auxiliares de la autoridad aduanera.

En criterio de este Órgano Colegiado es fundado el agravio expresado por la autoridad apelante, de acuerdo a los motivos que enseguida se expresan.

Por principio de cuentas, se destaca que la sentencia recurrida declara la nulidad de la resolución que impuso una sanción por violaciones a la Ley Aduanera, al considerar que el parte informativo de fecha 24 de julio de 1995, que sirvió de base para determinarlos, fue emitido por un reconocedor aduanal que no tenía expresamente establecida esta facultad, es decir por una persona incompetente por lo que no podía servir de apoyo a la autoridad demandada para emitir la resolución impositiva anteriormente detallada.

La anterior conclusión de la Sala Regional del Noreste es inexacta, porque la resolución impugnada en el juicio 1748/95, que se observa a folios 18 y 19 del expediente del juicio natural, fue emitida por el Administrador de la Aduana de Tampico Tamaulipas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según se expresa en dicha resolución en la que se observa nombre, firma y cargo de dicho funcionario.

Por lo tanto, el funcionario que legalmente tiene que estar facultado para emitir todos y cada uno de los actos con base en los cuales se emite dicha resolución es justamente el Administrador de la Aduana y no el personal que lo auxilió en el cumplimiento de sus labores, como sucedió en este caso, en que el R.R.V.C.Z. rindió el parte informativo de fecha 24 de julio de 1995.

No debe perderse de vista que si bien se encuentra establecida a nivel constitucional la garantía de legalidad en favor de los particulares administrados, consistente en que todo acto de autoridad que le afecte en su esfera jurídica debe ser emitido por autoridad competente, ésta no se afecta en el caso en análisis, toda vez que el funcionario responsable de la sanción impugnada es el Administrador de la Aduana Marítima de Tampico Tamaulipas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y si bien es cierto que el acto material, que generó la emisión de dicha resolución fue el parte informativo anteriormente mencionado, éste no constituye por sí mismo el acto de molestia que afecta los intereses jurídicos del demandante, puesto que se trata de un acto material efectuado por personal auxiliar de la autoridad aduanera o funcionario anteriormente citado.

En este aspecto, esta superioridad considera conveniente destacar que la sentenciadora pasó por alto dos...

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