Ejecutoria nº III-PS-II-162 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1998

Número de resoluciónIII-PS-II-162
Fecha de publicación01 Enero 1998
Número de expediente100(A)-II-1143/96/1506/95
Fecha01 Enero 1998
Número de registro57060
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 121. Enero 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la apelación que se analiza, a continuación se procede al estudio de los agravios correspondientes, planteados en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Violación a lo dispuesto por los artículos 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta por incorrecta interpretación y falta de observancia, y al 16 fracción I inciso c) del mismo ordenamiento por incorrecta aplicación, puesto que la A-quo considera que aun cuando el primero de los numerales señala que deberán acumularse los ingresos una vez que la estimación esté firmada, la sentenciadora agrega un supuesto no contemplado en dicho dispositivo, al considerar indispensable para la acumulación referida que los ingresos de mérito sean recibidos.

“En efecto, se causa el agravio que se hace valer, dado que a foja 5 reverso, penúltimo párrafo, la A-quo expresa lo siguiente:

‘Ahora bien, de la correcta interpretación del precepto en comento, se puede desprender, que si bien es cierto los contribuyentes que celebran contratos de obra inmueble, acumularán los ingresos provenientes de dichos contratos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas, también lo es que el legislador considera que cuando esto suceda, es porque el ingreso ya fue percibido, para que pueda ser acumulado, pero no como lo sostiene en su liquidación la autoridad hacendaria, al apoyarse en la expedición de diversas facturas respecto a los cobros que se pretendan realizar a tales empresas, a quienes se les iba a hacer trabajos de obra pública por parte de la hoy actora, pero sin que demuestre de manera alguna que en la fecha de emisión de tales documentos privados, se haya recibido en forma efectiva el ingreso ahí especificado por parte de la contribuyente, por ende, al no quedar desvirtuada tal situación, es incuestionable que la autoridad liquidadora y después la demandada, hacen una interpretación incorrecta de los artículos 16, fracción I, inciso c), y 16-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio revisado.’

“Se afirma que en la especie la Sala Regional del Centro, realiza una incorrecta interpretación del numeral 16-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que basta la simple lectura del precepto en comento, para llegar a la ineludible conclusión de que contempla un supuesto de presunción de ingresos y por ende al estar en presencia de una presunción iuris tantum, resulta innecesaria la exigencia que pretende la sentenciadora.

“Ello es así puesto que el artículo 16-A, dispone de manera expresa que:

‘ARTÍCULO 16-A.- Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán como acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se...

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