Ejecutoria nº III-PS-II-158 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1998

Número de resoluciónIII-PS-II-158
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de expediente100(A)-II-1157/96/279/96
Número de registro57050
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 121. Enero 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

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A efecto de resolver la controversia planteada, debe precisarse cuál fue el aspecto o aspectos que fueron materia de estudio del recurso de revocación, para así abordar sobre esa base en la presente alzada el estudio de fondo del asunto, por lo que a continuación se procede a transcribir el considerando tercero de la resolución impugnada que resolvió el recurso de revocación:

III.- Una vez analizada la argumentación hecha valer por el recurrente, las pruebas aportadas y demás constancias que integran el expediente administrativo en que se actúa, esta Administración Local Jurídica de Ingresos considera lo siguiente:

ÚNICO.- En relación a lo manifestado por la recurrente, en el sentido de que no resulta responsable solidaria en su carácter de albacea y heredera universal del de cujus J.M.R., en virtud de no encuadrar en las hipótesis contenidas por el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, además de señalar que la mencionada resolución se funda en disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares así como infracciones y sanciones a los mismos y por lo tanto debe considerarse como de aplicación estricta como lo señala el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, y por lo tanto no admite analogías ni mayoría de razón. Al respecto, es pertinente señalarle a la promovente que lo manifestado en esta parte del agravio resulta improcedente, toda vez que el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, en ningún momento señala o establece cargas a los particulares, sino que únicamente ubica o señala quienes pueden ser responsables solidarios con los contribuyentes; y en su caso particular de conformidad con el artículo 5º del Ordenamiento antes citado, al no existir norma fiscal expresa en cuanto a la responsabilidad solidaria que deben tener los albaceas y herederos se debe aplicar supletoriamente el Derecho Común. Por lo que de conformidad con los artículos 1281, 1706 y 1708 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos números 1214, 1639 y 1641 del Código Civil para el Estado de Veracruz de aplicación supletoria en materia fiscal, en relación con el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, resulta preciso señalar que la C.M.G.C., VDA. DE M. al adquirir el título de heredera universal lo es tanto de los bienes como de los derechos y obligaciones del fallecido, y al haber sido designada como albaceas adquiere el carácter de representante de la sucesión y por ende con obligaciones que cumplir, inherentes a tal designación, razones estas suficientes para considerar que la C.M.G.C., VDA. DE M., en su carácter de albacea y heredera universal del de cujus J.M. ROJAS es responsable solidaria en cuanto al crédito fiscal contenido en el oficio No. 05-002-0718 de fecha 19 de julio de 1994, emitido por la Secretaría de Finanzas y Planeación de Estado de Veracruz, L., en coordinación con la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, Ver.

En cuanto a lo señalado por la promovente en el sentido de que como albacea y heredera universal del de cujus J.M.R., carece de responsabilidad en cuanto a las multas impuestas en la resolución que se combate, resulta procedente darle la razón a la recurrente, pues de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, no existe responsabilidad solidaria en lo que se refiere a las multas impuestas por las infracciones cometidas por el autor de la herencia.

Concluyendo que de lo antes expuesto se desprende que la C.M.G.C., VDA. DE M. es la...

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