Ejecutoria nº III-TAS-II-29 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 1997

Número de resoluciónIII-TAS-II-29
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Número de expediente100(A)-II-379/96/889/95
Fecha01 Diciembre 1997
Número de registro56980
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 120. Diciembre 1997.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N SI D E R A N D O :

TERCERO

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Estas consideraciones, como lo señala la apelante redundan en una indebida valoración de las pruebas aportadas por la actora en el recurso de revocación, en tanto que con las mismas no se acredita que la empresa actuante haya retornado la mercancía importada temporalmente al extranjero, ya que los documentos a que hace referencia la A quo, como son el oficio 18683 de 21 de junio de 1988, por el que el Director de Operación Aduanera de la Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunica al Administrador de la Aduana en Nuevo Laredo, Tamps., que se autorizó a diversas empresas, entre ellas a la actora, a descargar los pedimentos de importación temporal a través de las diversas empresas Ford Motor Company, S.A. de C.V., y MAC ELECTRÓNICA, S.A. DE C.V., oficio con el que no se acredita en forma alguna el retorno de la mercancía importada temporalmente, al extranjero, pues sólo se trata de una autorización de la autoridad, que pudo o no haberse realizado.

Asimismo, se refiere la Juzgadora al escrito de 2 de julio de 1996, dirigido al Secretario del Consejo de Administración y Apoderado General de Ford Motor Company, S.A. de .C.V., a la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior, por el que se informa que la enjuiciante tendrá necesidad de importar diversos materiales, en combinación con la diversa empresa Carplastic, S.A. como exportadores indirectos, indicándose a su vez que esta última empresa admite la responsabilidad solidaria de la materia prima utilizada, con lo que tampoco se puede tener por corroborado el retorno al extranjero de la mercancía referida.

Otro documento a que se refiere la Sala Responsable, es el escrito de 30 de abril de 1987, de la empresa Carplastic, S.A., en el que señala que para la elaboración de partes plásticas para automóviles intervienen además de esa empresa otras como la accionante, aduciendo, sobre todas estas constancias la Sala a quo, que la autoridad no las pone en tela de duda al contestar la demanda, por lo que toma como base estos documentos, para concluir que la demandada sí retornó la mercancía importada.

La conclusión a que arriba la Sala a quo en forma alguna puede tener sustento legal en los referidos documentos, ya que efectivamente, como lo señala la apelante, el hecho de que en los mencionados escritos, se manifieste primero una autorización para que la empresa actora descargue pedimentos de importación, a través de la diferente empresa Ford Motor Company, S.A. de C.V., y la necesidad de la actora de importar diversos materiales, en forma alguna implica que se haya retornado la mercancía temporalmente importada al extranjero.

Al respecto, cabe señalar que la conducta que se resuelve como incumplimiento de obligación fiscal de la actora, es el no acreditar ante la autoridad fiscal el retorno de las mercancías importadas temporalmente, consistentes en 2000 piezas de manufacturas; y este retorno en forma alguna puede quedar demostrado con el hecho de que conste una autorización para que una diversa empresa descargue los pedimentos de importación correspondientes, como erróneamente lo resuelve la A quo, pues este descargo de pedimentos autorizado, no da certeza de que el tercero distinto al importador, lo haya realmente efectuado, con el consecuente retorno de la mercancía al extranjero.

Por otra parte, es de manifestarse que la autorización de descargo mencionada no releva a la actora de las obligaciones contraídas con motivo de la importación temporal de las referidas mercancías, ya que el tercero mencionado únicamente queda obligado en forma solidaria con el importador...

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