Ejecutoria nº III-TAS-II-13 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 1996

Número de resoluciónIII-TAS-II-13
Fecha de publicación01 Noviembre 1996
Fecha01 Noviembre 1996
Número de expediente100(A)-II-273/96/955/95
Número de registro55740
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IX. No. 107. Noviembre 1996.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

CUARTO

La autoridad en su recurso de apelación hizo valer en primer término el siguiente agravio en la apelación:

PRIMERO

Violación por inobservancia del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que establece que las sentencias fiscales deberán fundarse en derecho.

En efecto, la Sala Regional del Noreste jamás funda su sentencia de nulidad en precepto legal alguno limitándose a excederse en sus funciones para declarar una supuesta inconstitucionalidad del actuar de la autoridad demandada, al señalar a fojas 4 y 5 de su fallo lo siguiente:

(se transcribe)

En primer término, es preciso aclarar, que la aplicación del artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, es propia de los actos administrativos que se deban notificar, por lo cual resulta del todo inaplicable al caso en comento.

En efecto, el concepto del “debe de notificar”, es propio de la regulación legal que en tal sentido debe existir; pues de otra manera no se puede explicar lógica y jurídicamente que exista tal “deber”.

Por tanto, si no existe en el caso particular “ el deber”, establecido en precepto legal alguno de notificar el reporte de error, que como ACTO ADMINISTRATIVO MERAMENTE INTERNO realiza la autoridad Aduanera, no es factible ni lógica, ni jurídicamente, que se pueda inferir que tal acto deba suceder.

En la anterior consideración, queda fuera de contexto la pretendida aplicación que del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, aduce la Sala Regional del Noreste.

Ahora bien, si no es factible la aplicación del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, respecto de actuaciones internas de la autoridad, entonces el único fundamento legal que tiene para emitir resolución la Sala Regional del Noreste, resultan ser los preceptos Constitucionales 14 y 16, SIENDO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AQUO NO TIENE FACULTADES PARA ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD; SINO SOLAMENTE SU LEGALIDAD, POR SER LO PRIMERO DE EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES DE LA FEDERACION.”

De la transcripción precedente, se observa que la autoridad plantea en primer término que la sentencia de la Sala A quo, jamás se funda en precepto legal alguno en virtud de:

- Que se excede en sus funciones al declarar la nulidad por una supuesta inconstitucionalidad de los actos de la autoridad administrativa.

- Que pretende aplicar el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, precepto que se aplica a los actos administrativos que se deben notificar y en el caso no existe ningún dispositivo legal que establezca el deber de notificar el acto administrativo nuevamente interno efectuado por la autoridad y que se denomina “Reporte de error”.

A juicio de esta Sección, el primer agravio a estudio resulta infundado por las siguientes consideraciones.

La Sala A quo, fundó su sentencia en los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, mismos que dan pie para la formulación de sus planteamientos.

No existe exceso en el ámbito competencial de la Sala A quo, en virtud de que dicho órgano cuenta con competencia para conocer y pronunciarse respecto a la constitucionalidad de los actos administrativos que se sometan a su análisis.

En efecto, los artículos 14 y 16 Constitucionales prevén en nuestra Carta Magna, la garantía de legalidad que todo gobernado debe gozar. Ahora bien, el Código Fiscal de la Federación, debe sujetarse a los lineamientos contenidos en la Carta Suprema de la Nación, razón por la cual en su artículo 38, específicamente en su fracción III, recogió la garantía de legalidad con la que debe cumplir todo acto que afecte a un particular.

Ciertamente, en dicho precepto se estableció textualmente lo siguiente:

“ARTICULO 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

...

  1. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Del texto precedente se observa que la garantía de legalidad...

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