Ejecutoria nº II-TASS-1377 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 1980

Número de resoluciónII-TASS-1377
Fecha de publicación01 Mayo 1980
Número de expediente734/79
Fecha01 Mayo 1980
Número de registro52500
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorNo. 12. Mayo - Junio 1980.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

". . .

CUARTO

El primer agravio hecho valer por la autoridad recurrente es fundado pero únicamente para que se modifique el fallo recurrido, pues la a quo violó el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que "en relación a la manifestación de la autoridad en el sentido de juzgar conforme a derecho lo relativo al aumento en un 25% del precio en las ventas a plazos, al considerar el 5% de intereses, por no ser motivo de controversia en este juicio no ha lugar a resolver al respecto". Efectivamente, este aspecto sí forma parte de la litis, pues en su contestación la recurrente, aun cuando no cita ningún precepto legal, pidió el análisis de esta cuestión, por tanto, la misma, contrariamente a lo manifestado por la Sala del conocimiento, era parte del debate, pues si bien en la controversia había que determinar si la demandante omitió o no el pago del impuesto sobre productos de capitales, esto implica la determinación previa de cuál era el procedimiento correcto para la determinación del gravamen, si el llevado a cabo por la actora o el seguido por la autoridad.

Para resolver esta cuestión, en primer término cabe considerar lo dispuesto por el artículo 316, fracción II, segundo párrafo de la Ley de Hacienda Local que establece:

". . . ART. 316.- Son causantes del impuesto sobre productos de capitales las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener en el Distrito Federal, o de fuente de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por concepto de:

  1. Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio en contratos de promesas de venta, de compraventa con reserva de dominio o de compraventa a plazos:

    Para los efectos de este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe derecho a percibir los intereses a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, XI y XII de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés o bien cuando aparezca estipulado interés menor del seis por ciento anual, o se estipule que temporal o permanente, total o parcialmente, no se causará interés alguno.- En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital dicha tasa de seis por ciento anual. . ."

    Ahora bien, si en el proveído anulado se finca un crédito por omisión en el pago del impuesto local de que se trata y, como lo ha expresado la recurrente, esa omisión se determinó tomando en cuenta el total de la diferencia entre el precio de contado y el precio en abonos, es evidente que por la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por la actora en el renglón de venta a plazos de libros, la base del impuesto sobre capitales no es la diferencia entre el precio de contado y el precio en abonos, puesto que en ella, antes del mes de abril de 1976, no se incluían intereses y a partir de ese mes se estipularon intereses del 5%.

    En efecto, como se encuentra asentado en el acta final MCD/MNC/673/77 de 24...

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