Ejecutoria nº II-TASS-1353 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 1980

Número de resoluciónII-TASS-1353
Fecha de publicación01 Mayo 1980
Número de expediente213/79
Fecha01 Mayo 1980
Número de registro52400
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorNo. 12. Mayo - Junio 1980.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

". . .

SEGUNDO

Sostiene la autoridad recurrente que se viola en su persona

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada al producir su contestación a la demanda manifestó los motivos y fundamentos en que sustentaba su resolución negativa ficta, que se hicieron consistir substancialmente en que la parte actora no acreditó fehacientemente la circulación ininterrumpida por mas de 5 años en el país del vehículo de referencia y que aun cuando el permiso de cortesía 1582 expedido por la Dirección General de Policía y Tránsito del Departamento del Distrito Federal que autorizó la circulación del automóvil por un término de 28 días contados a partir del 3 de febrero de 1972 fuese auténtico, la solicitud de prescripción es inoperante, ya que habiéndose configurado la infracción prevista por el artículo 553 bis fracción II del Código Aduanero, por tratarse de una infracción de carácter continuo, el término de los 5 años a que se refieren los artículos 32 y 88 fracción III del Código Fiscal de la Federación se empiezan a computar a partir del día siguiente en que hubiere cesado, siendo que en el caso dicha infracción no ha cesado, ya que la demandante tiene en su poder el automóvil de referencia.

La parte actora al producir su ampliación a la demanda, se concretó a sostener substancialmente que la circulación ininterrumpida del vehículo se encuentra probada fehacientemente con el permiso a que se ha hecho referencia, y que la autoridad no demuestra lo contrario y que por lo que se refiere a la infracción que contempla el artículo 553 bis del Código Aduanero la autoridad demandada no tiene facultades para determinar dicha infracción, ni para cuantificar los impuestos y la multa, por juicio los artículos 229 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 553 bis fracción del Código Aduanero toda vez que la Sala responsable se abstuvo de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos de la demanda y contestación, pues no obstante que se impugnó una negativa ficta y de que la autoridad demandada al producir su contestación a la demanda dio a conocer los motivos y fundamentos en que se sustentaba dicha resolución, misma que se apoyó substancialmente en que la parte actora no acreditó que el vehículo sujeto a controversia se encontrara circulando en forma ininterrumpida por más de 5 años, por lo que la prescripción solicitada era inoperante y que por tanto no se extinguieron las facultades de la autoridad para determinar las...

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