Ejecutoria nº II-TASS-1171 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 1980

Número de resoluciónII-TASS-1171
Fecha de publicación01 Marzo 1980
Fecha01 Marzo 1980
Número de expediente721/79
Número de registro51940
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 11. Marzo - Abril 1980.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O:

“. . . TERCERO.- Del análisis de la sentencia recurrida y del agravio que se hace valer en su contra, aparece que el único problema controvertido es de índole jurídica. En efecto, no se discute ni la fecha en que se hizo la notificación a la que se refiere el asunto, ni tampoco aquella en la que se presentó el recurso de revocación, hechos sobre los que las partes están de acuerdo. El punto a discusión radica exclusivamente en determinar si el cómputo del término para presentar el recurso de revocación ante el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento del artículo 133 de la Ley del Seguro Social aplicable, debe hacerse a partir del día siguiente de la fecha en que se comunicó el acuerdo impugnado, como lo pretende el recurrente, en cuyo caso la resolución impugnada en el juicio sería legal al haber desechado la instancia por extemporánea, o si dicho cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha en que surtió efectos la notificación, como lo sostuvo el representante de la actora y lo aceptó la Sala sentenciadora concluyendo, lógicamente, que era indebida la resolución impugnada.

Sobre el problema debatido, esta S. Superior considera infundado el agravio esgrimido determinando, consiguientemente, que la razón le asiste a la sociedad actora, por lo que al expresarlo así la Sala sentenciadora actuó legalmente y no causó el agravio pretendido al Instituto recurrente.

El artículo 26 que se aplica, efectivamente establece un término de tres días “siguientes a la notificación del acuerdo recurrido” para hacer valer el recurso de revocación en contra de las resoluciones de la Secretaría General en materia de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas. Sin embargo, jurídicamente, no es la aplicación literal de las normas jurídicas la que resuelve satisfactoriamente las cuestiones concretas que se debaten, sino que es preciso acudir a la interpretación que resulte más idónea para desentrañar su sentido, dentro del contexto jurídico que rige las figuras procesales o sustantivas, sobre las que gira la controversia. En el caso a debate se está en presencia de un típico problema procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional. Del contenido de ese precepto, se infiere el propósito del Constituyente, de que ninguna persona pudiera ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o...

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