Ejecutoria nº II-TASS-1126 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1980

Número de resoluciónII-TASS-1126
Fecha de publicación01 Enero 1980
Fecha01 Enero 1980
Número de expediente185/77
Número de registro51810
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 10. Enero - Febrero 1980.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

TERCERO

..Como se ve de la relación anterior, el único punto controvertido radica en determinar si por haberse clasificado los contratos a los que se refiere el asunto como de suministro de conocimientos técnicos y de previsión de ingeniería básica por la Dirección General de Transferencia de Tecnología la autoridad fiscal tuvo que admitirlo y por lo mismo no exigir la retención del impuesto como si se tratara de ingresos por asistencia técnica.

Debe añadirse sobre el particular que la sociedad actora funda su postura en esencia en que si la ley sobre el Registro de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y M. en su artículo 12 clasifica en sus diversos incisos los contratos respectivos y en uno de ellos especifica los contratos de asistencia técnica, señalando en los incisos restantes a otros tipos de contrato y en el caso no se clasificaron los contratos como de asistencia técnica, debe deducirse que al no tener esas características no resultaba aplicable la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que consideraba como sujeto al pago de ese impuesto el ingreso por concepto de asistencia técnica, que fuera pagado por personas residentes en el país quienes se encontraban obligadas, además a hacer la retención correspondiente.

Sobre la cuestión a debate, esta S. Superior considera que el agravio que se formula, es medularmente fundado, ya que no existe base legal alguna conforme a la cual lo establecido en la Ley sobre el Registro de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas, así como la clasificación para efectos de registro, realizada por la Dirección General de Transferencia de Tecnología deba servir de base para una determinación relativa a Impuesto sobre la Renta. Además, conforme a los preceptos aplicables en la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época a que se refería la consulta, sí existía la obligación de la empresa actora de retener el impuesto correspondiente a los ingresos percibidos por las empresas extranjeras citadas, con motivo de los contratos a los que se refiere el asunto, ya que del contenido de los mismos, quedaban comprendidos dentro de las características genéricas a todo contrato de asistencia técnica, que es a lo que atendía la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable.

En otras palabras, lo fundado del agravio radica en cuatro argumentos fundamentales:

  1. - La Ley sobre el Registro de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas, no resulta aplicable para determinar obligaciones en materia de Impuesto sobre la Renta, ya que ni de sus preceptos ni de sus antecedentes legislativos, se desprende alguna base legal para establecer dicha aplicación.

  2. - Lo establecido en la ley citada, no puede servir de base para interpretar lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  3. - La determinación de la Dirección General de Transferencia de Tecnología sólo tuvo como objetivos los establecido en la propia ley especial y de ninguna manera tomó en cuenta fines ajenos, como son los contemplados por la Ley del Impuesto sobre la Renta; y

  4. - La situación frente a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las empresas extranjeras que percibieran los ingresos, así como de la sociedad actora que se los cubrió, deben resolverse conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es la exactamente aplicable al caso.

El primer argumento, se deriva del...

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