Ejecutoria nº II-TASS-787 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1979

Número de resoluciónII-TASS-787
Fecha de publicación01 Julio 1979
Fecha01 Julio 1979
Número de expediente646/77
Número de registro51440
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 9 Suplementario. Julio - Diciembre. 1979.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

SEGUNDO

Esta Sala Superior considera infundado el agravio que hace valer la recurrente.

En efecto, si bien es cierto como lo afirma la autoridad que el artículo 132 del anterior Reglamento Interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, concede un término de cinco días para interponer recurso de revisión en contra de sanciones, indicando que el término debe ser contado “a partir de la fecha de la notificación respectiva”, esto no quiere decir que la notificación surte efectos en el momento en que se hace, pues nada sobre el particular establece el ordenamiento citado.

En tales condiciones, la a quo procedió legalmente al declarar que el cómputo de cinco días para interponer el recurso cuenta a partir del día siguiente al en que se hizo la notificación de la resolución reclamada, debiendo entenderse que al surtir efectos al día hábil siguiente, el cómputo debe hacerse a partir del siguiente, no de la fecha en que se hace la comunicación, sino de aquella en la que surte efectos que es cuando legalmente y con propiedad se puede hablar de “notificación hecha en los términos legales”, todo lo anterior, encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Así, la notificación de la multa se hizo el 12 de abril de 1976, y el recurso se presentó el 21 del mismo mes y año, resulta manifiesto que esto se hizo oportunamente el día del vencimiento del plazo, que corrió del 13 al 21 de abril de 1976, pues no cuentan los días 15, 16 y 17 del mismo mes, correspondientes a la semana mayor, y 18 del propio mes que fue domingo.

No es óbice a lo anterior, la indicación de la recurrente en el sentido de que no es correcta la aplicación supletorio del Código Federal de Procedimientos Civiles, que fue en el que principalmente se basó la sentencia de la juzgadora, toda vez que esta S. Superior, ha venido sosteniendo el criterio de que el nombrado código es supletoriamente aplicable a los procedimientos administrativos, tal y como sucedió entre otras, en las revisiones 551/78/8633/ 76, 950/77/3171/77 y 91/78/8927/76, que integraron jurisprudencia.

JURISPRUDENCIA No. 5.

PRUEBAS OFRECIDAS EN LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD QUE PREVÉ EL ARTICULO 84 FRACCION VIII DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1977. DEBEN DESAHOGARSE POR LAS AUTORIDADES QUE CONOCEN DE ELLA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-De...

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