Ejecutoria nº IV-P-2aS-62 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Febrero de 1999

Número de resoluciónIV-P-2aS-62
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de expediente100(21)1/98/(2)1599/97-II
Número de registro60470
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 7. Febrero 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

CUARTO

..................................................................................................................

Esta Sección considera que el agravio en estudio es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en los siguientes razonamientos.

En primer lugar, es necesario resaltar que las partes están contestes en la clasificación arancelaria, esto es, que a la mercancía importada le corresponde la fracción 2707.30.01; ello, de acuerdo con lo expresado por la actora en su demanda al considerar que la mercancía coincide con la descripción química hecha por el Laboratorio Central en su dictamen.

Ahora bien, como se ha expresado con anterioridad, el actor considera que al tenor de lo estipulado por el Tratado de Libre Comercio suscrito por Estados Unidos de Norte América, Canadá y México, específicamente el “Decreto que establece la tasa aplicable para 1996, del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia y Chile conforme a lo establecido en los respectivos Tratado de Libre Comercio y el Acuerdo de Complementación Económica entre México y Chile”, el componente químico, denominado por el exportador, “xileno mezclado”, importado definitivamente, se encuentra exento del pago del impuesto general de importación.

Por su parte, la demandada en su contestación refuta la aseveración de la actora de la siguiente manera: “...se concluyó en la Junta Técnica Consultiva que si bien la mercancía en controversia se situaba en una fracción arancelaria sujeta a trato preferencial, era necesario que se acredita(sic) que la misma era originaria de Estados Unidos...”. Por lo tanto, la autoridad está de acuerdo en que a la mercancía importada bajo la fracción arancelaria 2707.30.01, le es aplicable el trato arancelario preferencial, siempre que se acredite que la misma es originaria de la Región Norteamericana.

En este sentido, si bien, la litis planteada se constriñe en determinar si la mercancía en cuestión es originaria de la Región Norteamericana, para dilucidar esta cuestión previamente nos tenemos que hacer cargo de dos objeciones hechas valer por la autoridad:

• El certificado original debió de haberse presentado dentro de los 10 días de plazo otorgados por la autoridad en el procedimiento administrativo.

• No puede corregirse o presentarse un segundo certificado de origen, una vez iniciadas las facultades de comprobación, conforme a lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Aduanera.

Por lo anterior, conviene inicialmente conocer cuál es el trato preferencial establecido en el “Decreto que establece la tasa aplicable para 1996, del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia y Chile conforme a lo establecido en los respectivos Tratado de Libre Comercio y el Acuerdo de Complementación Económica entre México y Chile”, para el componente químico xileno mezclado:

EE.UU. CANADÁ

ARANCEL NOTA ARANCEL NOTA

27073001 Ex. Ex.

De lo transcrito, se tiene que la fracción arancelaria en cuestión, efectivamente goza del trato arancelario preferencial a que se refiere la actora, consistente en la exención del pago del impuesto general de importación por el producto químico importado definitivamente, pero siempre que se demuestre que la misma es originaria de la Región Norteamericana, según lo dispone el Decreto citado.

Para analizar la primera objeción de la autoridad, debemos en primer término señalar que la determinación de contribuciones se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, según lo señala la demandada en su contestación (hoja 97 del expediente). Dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 152.- En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley.

“En este caso las aduanas notificarán el acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

“Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior.

En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.

Como puede apreciarse, a diferencia de lo que preceptúa el Código Fiscal de la Federación, en las visitas en el domicilio fiscal -tercer párrafo de la fracción IV del artículo 46- el artículo transcrito no establece la presunción consistente en tener por consentidos los hechos, si antes del término del procedimiento no se...

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