Sentencia nº SUP-JDC-0506-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JDC-0506-2012-Acuerdo1
Fecha24 Abril 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-506/2012 ACTOR: VICENTE PEÑA ALDRETE ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ARTURO ESPINOSA SILIS

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS, para acordar sobre el ejercicio de facultad de atracción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-506/2012, promovido por V.P.A., a fin de impugnar la solicitud de registro y la sustitución de su candidatura como Senador suplente de la segunda fórmula del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:

i.Acuerdo de sustitución de candidatos. El dieciocho de marzo de dos mil doce, la Secretaria General del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo SG/69/2012, y "FE DE ERRATAS" al mismo, a través del cual, en cumplimiento a las disposiciones relativas a las cuotas de género establecidas en la legislación electoral, realizó diversas sustituciones de candidatos, entre ellos, la correspondiente a V.P.A., quien fue sustituido por M.T.T.F..

Dicho acuerdo fue publicado en los estrados del partido el diecinueve marzo, y en la página de internet del propio instituto político el veintisiete de marzo, ambos del dos mil doce.

ii.Solicitud de registro de candidaturas. Entre el quince y veintidós de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional solicitó al Instituto Federal Electoral el registro de diversas candidaturas a cargos de elección popular, entre ellas, las de Senadores por mayoría relativa en el Estado de Nayarit.

iii.Prevención del Consejo General. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUENTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES", a través del cual se previno al Partido Acción Nacional, entre otros, para que sustituyera diversas candidaturas de senadores y diputados federales a considerando las reglas previstas en la legislación electoral para las cuotas de género, así como los lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y los criterios de interpretación del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial der la Federación.

iv.Segundo Acuerdo de sustitución de candidatos. En atención a la prevención formulada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió y público el acuerdo SG/80/2012, a través del cual, en atención a lo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional se cancelan diversas candidaturas y se designan de manera directa nuevas postulaciones.

v.Registro de candidatos. El veintinueve de marzo del dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por registrados a los candidatos del Partido Acción Nacional a P. de la República, senadores y diputados federales.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sustitución de candidaturas, y la solicitud de registro realizada por el Partido Acción Nacional, el dos de abril de dos mil doce, V.P.A. presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

i. Trámite y turno a ponencia. El seis de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-JDC-506/2012 a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., a efecto de acordar lo procedente y, en su momento, proponer al Pleno de esta S. Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

I. Actuación colegiada.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR1.

1 Consultable en las páginas 385 a 386 de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.

En el caso, se trata de determinar sobre el ejercicio de la facultad de atracción, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por V.P.A., quien se ostenta como candidato electo del Partido Acción Nacional a senador suplente por el principio de mayoría relativa, en contra de la solicitud de registro y la sustitución de su candidatura como Senador suplente de la segunda fórmula del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit.

En consecuencia, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar sobre el ejercicio de la facultad de atracción de esta S. Superior. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

II. Procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción

Acorde con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, procede cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y

  2. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

    En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de oficio, este órgano jurisdiccional, advierte que en el caso particular quedan demostradas tales condiciones, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente el ejercicio de dicha facultad, se atraerá el asunto respectivo.

    En cambio, si a criterio de esta S. Superior, no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente del ejercicio de la facultad de atracción, en virtud de lo cual, se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.

    Con base en lo anterior, es dable destacar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

  3. Su ejercicio es discrecional, pero no debe ejercerse de forma arbitraria.

  4. El ejercicio de la facultad debe hacerse en forma restrictiva, habida cuenta que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

  5. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

  6. Sólo procede cuando se funda en razones que no pueden encontrarse en la totalidad de los asuntos.

    Por otra parte, el cuatro de abril de dos mil doce, esta S. Superior emitió el Acuerdo General 1/2012, por el que ordena la remisión de los medios de impugnación recibidos o que se reciban en las Salas Regionales, en los que se realicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que se analice y, en su caso, se determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, dada la trascendencia e importancia de cada uno de ellos, conforme a las normas legales aplicables.

    En atención a lo estipulado en el acuerdo señalado, y dado que el escrito de demanda del actor, así como las constancias atinentes fueron remitidas de manera directa, por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a esta S. Superior, resulta pertinente determinar si el medio de impugnación está vinculado con la aplicación del artículo 219 del código electoral federal, a efecto de ejercer la facultad de atracción de conformidad con lo previamente expuesto.

    Esta S. Superior considera que en el presente caso se cumple con los requisitos necesarios para ejercer la facultad de...

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