Sentencia nº SUP-RAP-0125-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0125-2012
Fecha04 Abril 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-125/2012 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-125/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario de dicho órgano autónomo, de tramitar y de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, relativo a la queja presentada en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como de B.P.R., en su carácter de precandidata a J. de Gobierno del Distrito Federal, por el Partido Revolucionario Institucional, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo expuesto por el partido político recurrente, en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se advierten los siguientes historiales:

  1. El cinco de marzo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, por la transmisión en radio y televisión de propaganda electoral en entidades federativas en las que no se está celebrando proceso electoral alguno.

    En el mismo escrito, también se denunció al Partido Revolucionario Institucional y a B.P.R., precandidata a J. de Gobierno del Distrito Federal por el citado instituto político, por la difusión de un promocional transmitido en radio y televisión abierta y restringida, incluso en el Distrito Federal, en el que se le promueve como precandidata única al mencionado cargo de elección popular.

  2. El seis de marzo del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cuestiones, formar el expediente respectivo con el número SCG/PE/PRD/CG/056/PEF/133/2012, y requerir al representante propietario del instituto político, entonces denunciante, a efecto de que precisara lo siguiente:

    1. Toda vez que en el ocurso de mérito se hace mención que los hechos denunciados pudieran tener algún impacto en el Proceso Electoral Local que se celebra en el Distrito Federal, y para que esta autoridad pueda determinar tanto la competencia como la procedencia del asunto en cuestión, se solicita que el denunciante señale puntualmente cual es la infracción que a su juicio se actualiza, debiendo reseñar los hechos y medios de prueba que desde su óptica actualizan dicha infracción.

    2. D. mismo modo, deberá puntualizar sobre que conducta solicita que se decreten las medidas cautelares y para qué efecto requiere que se concedan las mismas, asimismo, deberá señalar cuál es el bien jurídico tutelado que se pretende preservar con el dictado de dichas providencias precautorias.

    3. Asimismo, precise los hechos que le imputa a los partidos políticos denunciados, expresando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de relacionar los elementos de convicción que los corroboran.

  3. En la misma fecha, el representante del Partido de la Revolución Democrática desahogó el requerimiento precisado en el numeral que antecede, en los términos siguientes:

    (…)

    Debe decirse que al efecto se plantearon 2 temas centrales el hecho de que

    1.- B.P.R. y el Partido Revolucionario Institucional realizan

    2.- Los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva alianza y Verde Ecologista de México se encuentran realizando propaganda a nivel nacional en entidades federativas donde n hay proceso electorales locales, por lo que no s dable que realicen dichas transmisiones, cuestión que se puede verificar a través del monitoreo de la difusión de dichos promocionales, cuestión que se ofreció como prueba a través del monitoreo y que es un criterio tomado por la comisión de quejas al resolver el expediente SCG/PE/PRVEM/CG/047/PEF7124/2012 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/048/PE/PEF/125/2012, SCG/PE/PRVEM/CG/049/PEF/126/2012, y SCG/PE/HSGA/CG752/PEF/129/2012.

    Por cuanto a B.P.R. y el Partido Revolucionario Institucional, cabe señalar que respecto a la violación de preceptos legales, que se señala debe decirse que en la denuncia se establece la violación del principio de equidad de la contienda en el que B.P.R., tiene una ventaja indebida tanto en su partido, pero aún más como candidata ÚNICA en radio y televisión tiene una ventaja de carácter indebido en el proceso constitucional frente a otros posibles candidatos que no pertenecen a su partido.

    Lo anterior a través de la difusión de promocionales, que se describen en la queja en los que aparece única y exclusivamente ella, lo cual trae una ventaja indebida que se encuentra prohibida tanto por la constitución federal como por criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son aplicables al caso concreto, así como a lo establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a la promoción de candidatos únicos, para el Proceso Electoral Federal, aplicable en todos los casos al Proceso Electoral Local en el distrito federal.

    Al respecto es aplicable tanto como criterio como conjunto de disipaciones legales aplicables al caso B.P. y Partido Revolucionario Institucional el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO A.M.L.O., EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPDIENTE SUP-JRC-0309/2011 con clave de identificación CG474/2011 en especial con la respuesta 5 que refiere a un conjunto de criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este propio Instituto Federal Electoral a través de su Consejo General, donde señala que no es dable, por equidad, principio aplicable en todas las elecciones y procesos, el hecho de que no es dable que exista la postulación de un candidato único, como ocurre en la especie:

    (…)

    Por otra parte debe citarse que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal en su artículo 321 establece que será el IFE el que administre los tiempos del Estado:

    Artículo 321. (Se transcribe)

    De igual forma el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal establece en el artículo 223 en sus fracciones IV y VI define que es un precandidato y una precampaña lo que se ajusta:

    Artículo 223 (Se transcribe)

    De la lectura de lo antes reproducido se desprende que:

    * Que existe un claro peligro que funda se dicten MEDIDAS CAUTELARES para evitar que el PRI y B.P.R. se posicionen en forma indebida frente al electorado, mediante actos que no toman en cuenta al resto de los contendientes del proceso interno del PRI y que violentan la equidad frente a otros contendientes de la elección constitucional, pues se promueve a B.P.R. como candidata única, sin serlo.

    * Que la definición de precandidato y precampaña en el distrito Federal implica la competencia interna de un partido frente a otros contendientes, que en todo momento tendrían el derecho de tener acceso a los tiempos de radio y televisión, teniendo implícita dicha protección el hecho de que otros contendientes de una elección constitucional y que no participen en el proceso interno ya que pueden encontrarse en desventaja frente al hecho de que se promociona como candidata única, como ocurre con B.P.R..

    * Que las precampañas tanto en el Distrito Federal como a nivel nacional para ser difundidas en Radio y Televisión es necesaria, la concurrencia de al menos dos precandidatos, lo contrario va contra la naturaleza de las precampañas y genera una ventaja indebida, lo que ocurre con el PRI y P.R..

    * Que las precampañas deben ceñirse exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos de cada partido político o coalición, por lo que es requisito necesario para el desarrollo de un proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al menos dos precandidatos, lo contrario va contra la naturaleza de las precampañas, lo que ocurre con B.P.R..

    * Que si bien el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal no prevé el supuesto de la ‘precandidatura única’, lo que el PRI y P.R., están realizando en los hechos, varias sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral han tratado este asunto y su tendencia es la de no permitir que los tiempos de radio y televisión prerrogativa de los partidos y no de los candidatos o precandidatos- no puedan ser utilizadas en el supuesto de los precandidatos únicos’ o como sucede con P.R. en el que sólo se le promociona en exclusiva, lo que afecta la equidad interna y externa en el proceso electoral, lo que hace necesario que se tomen medidas cautelares para evitar una violación a la normatividad electoral.

    Además, debe señalarse que los promocionales denunciados, constituyen también una violación, la cual se adiciona con el hecho de que se promociona una candidatura única y en forma inequitativa tanto al interior del PRI, por la inequidad que representa como en la contienda constitucional con otros posibles candidatos, al promocionarse B.P.R. de manera indebida por lo que se deben dictar MEDIDAS CAUTELARES, para evitar que violente el de equidad que en toda elección se debe salvaguardar.

    De igual forma al estar ante una materia exclusiva de este Instituto Federal Electoral y violentarse el principio de...

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