Sentencia nº SUP-JRC-0309-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónYucatán
Número de resoluciónSUP-JRC-0309-2011
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-309/2011 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: ANTONIO RICO IBARRA, M.E.F.D.Y.A.A.R. SALDAÑA

México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-309/2011, promovido por C.E.G.F., quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto responsable, en contra del denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y PRECAMPAÑAS ELECTORALES EN EL ESTADO DE YUCATÁN", emitido por el Consejo General del mencionado órgano local en sesión extraordinaria de quince de diciembre de dos mil once, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

    a) El veinticinco de octubre de dos mil once, el citado Consejo General, emitió el ACUERDO C.G. 033/2011 denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012", en el cual se establecen los periodos máximos de inició y conclusión de las precampañas tanto para Presidentes Municipales y Diputados, como para Gobernador del Estado de Yucatán.

    b) Sostiene el promovente, que mediante oficio número C.G.S.E.636/2011, fue convocado a sesión extraordinaria por el C.P. y el Secretario Ejecutivo de dicho Consejo, la cual tendría verificativo el quince de diciembre siguiente, en cuya orden del día específicamente en el punto 6 se establecía, aprobar el proyecto de "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANO DEL ESTADO DE YUCATÁN, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y PRECAMPAÑAS ELECTORALES EN EL ESTADO DE YUCATÁN".

    c) En la sesión extraordinaria de quince de diciembre del año en curso, fue aprobado el multicitado acuerdo, el cual contiene la reforma y modificación a los artículos 24, fracción VIII y 25, del Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el Estado de Yucatán.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de diciembre del año en curso, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el órgano electoral responsable, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar el acuerdo señalado, haciendo valer el siguiente:

    "CONCEPTO DEL AGRAVIO.-

    Violación al Principio Constitucional de Legalidad en la Función Electoral por parte del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, así como Violación al Principio de Equidad en la Contienda Electoral al aprobar "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y PRECAMPAÑAS ELECTORALES EN EL ESTADO DE YUCATÁN", de fecha quince de diciembre de dos mil once.

    ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS.- Artículos 14, 41, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 112, 131, fracciones I, VI, XXXVIII, XLV y L., y 188 A, 118 B y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; artículos 94, 99, 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117, 222, 233 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 73 en relación con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    DESARROLLO.

    A juicio del suscrito Representante del Partido Acción Nacional, las modificaciones y reformas al Reglamento de selección de candidatos del IPEPAC, que constituye el acto reclamado, violentan EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, ya que permiten y solapan la existencia de actos de simulación de proceso interno y que en realidad son actos de abierto proselitismo de precandidatos únicos, que constituyen actos anticipados de campaña.

    Al hacer esto, la autoridad responsable fomenta actos inequitativos para aquellos eventuales candidatos de los partidos que hoy están en contienda interna, como los que saldrán emanados de Acción Nacional, y permite la simulación de precampaña y la realización de auténticas campañas anticipadas.

    Es importante referir también que la falta de equidad referida por el suscrito no parte de un artificio inventado por quien suscribe y que sea carente de sustento.

    Sostengo que la falta de equidad que promueven los artículos 24 y 25 del REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y PRECAMPAÑAS ELECTORALES EN EL ESTADO DE YUCATÁN, parte del hecho de que las precampañas únicas han sido tachadas de ilegales e inconstitucionales en ejecutorias y criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esa S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    No obstante dichos criterios no fueron tomados en consideración por la autoridad responsable, que le son obligatorios de acatar en materia de derecho político electorales del ciudadano; así como en materia de organización de los partidos y de contienda electoral; de conformidad con los artículos 94, 99, 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117, 222, 233 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 73 en relación con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por el contrario, el acto reclamado parte de un exceso en las facultades reglamentarias de la autoridad responsable, regulando sin base en preceptos legislativos que permitan la existencia de el proselitismo en una precampaña con precandidato único.

    Pero a efecto de establecer claramente la existencia o no de violaciones a la equidad en una contienda electoral ante la realización de actos de proselitismo y propaganda exterior de precandidatos únicos permitidos en el acto reclamado, es preciso analizar primero los antecedentes jurisdiccionales en la materia.

    En el primer antecedente sobre precampañas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la ejecutoria que resolvió la acción de inconstitucionalidad 85/2009, que no viola el derecho de ser votado que consagra el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República las condicionantes contenidas en el artículo 216, párrafo segundo, y 221, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, consistentes en que para que los partidos políticos puedan otorgar la autorización para realizar actos proselitistas de precampaña, o para que éstos puedan desarrollar tales actividades o de propaganda, es necesario que existan dos o más precandidatos en busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular.

    En dicho juicio constitucional, nuestro Máximo Tribunal Constitucional se adujo que quienes son únicos precandidatos o candidatos designados de modo directo, no tienen que contender al interior de su partido político para obtener la calidad de candidato, por lo que la condicionante para realizar actos de proselitismo o propaganda, no genera ninguna afectación al derecho de ser votado, toda vez que el ciudadano que se halle en esa hipótesis no tiene que convencer a la militancia del partido para que lo elijan como candidato; esto es, debido a las circunstancias especiales que lo rodean, no tiene mayor participación en esa fase del proceso, sino que se encuentra incardinado en la siguiente fase la de campaña, en la cual sí cobra verdadera relevancia su participación.

    Asimismo, se consideró que permitir actos o propaganda en la fase de precampaña de candidatos electos en forma directa o de precandidatos únicos, esto es, cuando no requieren alcanzar su nominación, sí sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que sí deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulado candidato; aunado a que, ello podría generar una difusión o proyección de su imagen previamente a la fase de campaña, que igualmente genera inequidad en la contienda frente a los demás candidatos que lleguen a postularse.

    Estos puntos fueron consignados en las siguientes jurisprudencias:

    Novena Época Registro: 164772 Instancia: Pleno Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 58/2010 Página: 1567

    "INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO, 221, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO Y 238, FRACCIÓN III, INCISOS C) Y D), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MÁS PRECANDIDATOS, NO TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES DE AUTO-ORGANIZACIÓN Y AUTO-DETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS...

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