Sentencia nº SUP-OP-0001-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-OP-0001-2011
Fecha28 Enero 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-OP-1/2011. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2011. PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, S.S.A.A., CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, promueve acción de inconstitucionalidad, para reclamar la invalidez del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinte de diciembre de dos mil diez.

En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Ministro Instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.S.A.A. mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil once, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 2/2011, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente.

OPINIÓN

  1. En su primer concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional, aduce que el párrafo segundo del artículo 224, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Distrito Federal, contraviene lo prescrito por la fracción IV, inciso j), del artículo 116, del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la duración de las precampañas de candidatos a J. de Gobierno, exceden el equivalente a las dos terceras partes de la duración de las campañas electorales.

    Esta S. Superior considera que la norma impugnada pudiera resulta inconstitucional, por lo siguiente:

    El artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala de manera textual lo siguiente:

    "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    1. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

    j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

    (…)".

    Del precepto transcrito se desprende, que en observancia al sistema federal adoptado por el Estado mexicano, en la Constitución General de la República sólo se establecen plazos máximos para la duración de las campañas y precampañas de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, lo cual permite a las legislaturas locales, en ejercicio de su autonomía y potestad soberana, determinar libremente la duración de las mismas, con la única limitante de no rebasar los máximos indicados en la propia Ley Fundamental.

    En el caso, en el párrafo segundo del artículo 224, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Distrito Federal, se dispuso que las precampañas de candidatos al cargo de Jefe de Gobierno no podrán durar más de 50 días y ni extenderse más allá del día 18 de marzo del año de la elección.

    En contexto, en la fracción I, del artículo 312, del mismo ordenamiento, se previó que las campañas electorales duraran 60 días antes del término previsto para finalizar las campañas electorales, para ese mismo cargo de elección popular.

    Con base en lo anterior, se estima que el precepto impugnado pudiera contravenir el precepto constitucional trasunto en la parte conducente, tomando en consideración que el plazo establecido para la duración de la precampaña de Jefe de Gobierno, no se ajusta al límite máximo previsto sobre el particular en la Constitución General.

    En efecto, si las campañas electorales para ese cargo de elección popular duran 60 días, siguiendo lo estatuido por el mandato federal que prevé un límite al emplear la expresión "no podrán durar más de las dos terceras partes", ello impone estimar que la duración de las precampañas electorales no tendría que sobrepasar los 40 días.

    Conforme a esto, si en el párrafo del artículo antes mencionado, se estatuyó que las precampañas no podrían durar más de 50 días, ello evidencia que su regulación excede en 10 días el límite máximo constitucionalmente permitido, de ahí que se aparte de lo mandatado por la propia N.F..

    Se patentiza aún más que la duración de las precampañas previsto en la reforma legal del Distrito Federal, contravienen la Constitución Política Federal, si se hace una comparación entre lo previsto en el artículo 41, Base IV, párrafos primero y segundo, de la Carta Magna, respecto de los plazos contemplados para la campaña y precampaña en relación con las elecciones federales, ya que dicha norma en la parte conducente, dispone que tratándose de la elección de Presidente de la República la campaña electoral es de noventa días; mientras que para los diputados federales será de sesenta días, previéndose que, en ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

    Por cierto, se hace notar a ese Alto Tribunal que, la norma impugnada va más allá de lo establecido en el propio artículo 122, fracción VII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual reproduce lo que establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Lo expuesto, hace evidente que en la Carta Magna se ha pugnado por un modelo que privilegia el tiempo destinado a las campañas sobre las precampañas, pues en ningún caso las últimas podrán exceder las dos terceras partes del tiempo destinado a las primeras, a partir de que es en esa etapa donde los partidos políticos enfilan primordialmente sus estrategias políticas en busca del voto ciudadano de cara a un contienda electoral, aspecto que justifica el que se les destine un mayor tiempo para esos fines, de los que ordinariamente podría requerir en un procedimiento interno para seleccionar a un candidato para determinado cargo de elección popular.

    Por lo anteriormente destacado, es posible colegir que el plazo otorgado para precampañas, en el párrafo segundo del artículo 224, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, excedería el marco constitucional al representar el 83.3% del tiempo destinado a las campañas de esa misma elección y no el 66.6% de ese tiempo que se prevé como límite máximo, de ahí que pueda resultar inconstitucional.

  2. En el segundo concepto de invalidez, el accionante aduce la inconstitucionalidad del artículo 214, párrafo primero y fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:

    "Artículo 214. La Agrupación Política local interesada en constituirse en partido político local, lo notificará al Instituto Electoral, entre el 20 y el 31 de enero del año previo a la jornada electoral, debiendo cumplir con los requisitos señalados en los artículos anteriores y deberá realizar los siguientes actos previos en los plazos señalados por este Código:

    1. Contar con un número de afiliados no menor al 2% de la Lista Nominal en cada una de las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

    (…)".

    En concepto del actor, el contenido del párrafo primero y de la fracción I del artículo 214 que se ha transcrito violan lo establecido en los artículos 9°; 35; 116, fracción IV, inciso b), y 122, Apartado C, Base I, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque restringe derechos fundamentales en materia político-electoral.

    Lo anterior, lo sustenta el accionante en las siguientes argumentaciones.

    1. Es desproporcionado que se establezca, sin justificación alguna que para obtener el registro como partido político, se establezca como requisito el de contar con afiliados que equivalgan, por lo menos al 2% (dos por ciento) de los ciudadanos inscritos en el listado nominal; máxime que no existe algún elemento racional que justifique el porqué se aumentó dicho cantidad del 0.5% (cero punto cinco por ciento) al referido 2% (dos por ciento). Esto, por sí sólo es desproporcionado y hace inconstitucional la reforma.

    2. Es excesivo y racional que el referido 2% (dos por ciento) se establezca para cada una de las demarcaciones territoriales electorales que componen el Distrito Federal, sobre todo si se considera que no hay uniformidad, sino todo lo contrario, en cuanto al número de personas inscritas en el listado nominal, en las distintas demarcaciones territoriales electorales, pues es evidente que algunas cuentan con una cantidad de habitantes mucho mayor que otras.

    3. Se afecta el principio de certeza, al no especificarse en el artículo impugnado, la fecha en la que habrá de hacerse el "corte" correspondiente a la lista nominal de electores, para verificar si se cumple con el requisito del 2% (dos por ciento).

    4. Se restringen derechos fundamentales, como de asociación política, al establecerse que únicamente pueden solicitar su registro como partido político local, las entidades que tengan el carácter de agrupaciones políticas.

    Sobre tales alegaciones que sustentan el concepto de invalidez que se examina, esta S. Superior considera lo siguiente.

    Por cuestión de método, se emite la opinión en primer lugar respecto de las alegaciones contenidas en los puntos 1, 3 y 4, los cuales en concepto de esta S. Superior no evidencian la...

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