Sentencia nº SUP-RAP-0147-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2011

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha03 Agosto 2011
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-0147-2011
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-147/2011. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: E.M.C.R.Y.M.J.M..

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil once.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-147/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo CG193/2011, aprobado por dicho Consejo General en sesión extraordinaria de veintisiete de junio de dos mil once; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

  1. Acuerdo Impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", que en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:

    […]

    SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el J. de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas:

    I.A. en días hábiles a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.

    […]

    SEGUNDO. Recurso de apelación. El primero de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de C.E.M.M., en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el resultando que antecede, en el cual hizo valer como agravios, los siguientes:

    […]

    AGRAVIO

    AGRAVIO UNICO.

    ORIGEN DEL AGRAVIO.- Es fuente de agravio el párrafo primero, de la segunda norma reglamentaria, derivada del punto de acuerdo primero, del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.", en virtud de que el mismo es violatorio del artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el acuerdo que por esta vía se impugna, la autoridad responsable en el párrafo primero, de la segunda norma reglamentaria, derivada del punto de acuerdo primero, señala lo siguiente:

    PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refieren el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:

    (...)

    SEGUNDA. Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el J. de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas:

    (...)

    I.A. en días hábiles a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.

    (...)

    (S. añadidos)

    Los artículos que la autoridad (IFE) pretende regular, mediante la emisión de las normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, son el 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen lo siguiente:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    Artículo 134. (Se transcribe)

    CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y

    PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

    Artículo 347. (Se transcribe)

    Es evidente que la norma protege la equidad en la contienda electoral al prohibir el uso de recursos públicos en la misma y, al mismo tiempo, protege el buen uso de tales recursos públicos, lo cual se encuentra también establecido en otras disposiciones legales y reglamentarias. Así, el uso de un recurso público que podría denominarse "tiempo de trabajo pagado" o jornada laboral no debe ser usado en los actos político-electorales. Pero tal prohibición se refiere solamente al tiempo de trabajo y no a todo tiempo durante los días hábiles, cuya extensión es, como todos los días, de 24 horas. Los servidores públicos gozan también, como todo trabajador, de tiempo libre después de cumplir con su jornada, por lo que no debieran aquéllos ser tratados en una forma diferente a cualquier otro trabajador. El tiempo libre no es pagado con recursos públicos ni con ningunos otros, sino que puede ser usado sin la menor restricción de parte del Estado. Tal uso del tiempo libre no sólo forma parte del derecho laboral sino de la libertad de todo individuo.

    La autoridad responsable, al proscribir la participación de todo servidor público en actos político-electorales durante cualquier hora de los "días hábiles" está suponiendo que la jornada de trabajo abarca las 24 horas de cada día de todos los "días hábiles" y está invadiendo con ello la esfera de la vida privada de tales servidores y, al mismo tiempo, está imponiendo una limitación al ejercicio de los derechos ciudadanos.

    Se trata, en efecto, de una limitación a la libertad política de los ciudadanos, establecida en el artículo 35 de la Constitución bajo el término "prerrogativas del ciudadano", en especial su fracción III, la cual señala justamente como prerrogativa: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país". Así, la concurrencia a actividades de carácter político-electoral es una parte de ese derecho de asociación política para tomar parte de los asuntos políticos del país, como lo son los procesos electorales. Este precepto está en relación con el artículo 9º de la misma Carta Magna que confiere el derecho de asociarse y también el de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, restringiendo el ejercicio de tal derecho sólo a los ciudadanos de la república.

    Artículo 9º. (Se transcribe)

    El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otras cosas, cuál será la jornada diaria máxima de trabajo, tanto diurna, como nocturna, en relación a los trabajadores que se rigen por el apartado B de dicho artículo, a saber:

    Artículo 123. (Se transcribe)

    El Apartado B, del artículo 123, de la Constitución (fracción I) señala la existencia de una jornada máxima de trabajo, la cual abarca a todos los servidores públicos. De esto se deriva que más allá del tiempo de trabajo, establecido con límites dentro de cada día, incluido el tiempo extraordinario, no se deben prestar servicios, es decir, fuera de la jornada de trabajo el tiempo no es pagado y, por tanto, el trabajador se encuentra fuera de ámbito de decisión del empleador, en este caso el Estado. El Diccionario de la Academia de la Lengua define la jornada como "el tiempo de duración del trabajo diario", de tal manera que más allá de la jornada no existe ningún compromiso contractual y, por tanto, el trabajador es libre de usar su tiempo libre de la manera que él mismo lo determine sin que la autoridad pueda imponer limitaciones.

    Si la jornada existe legalmente y si ésta se determina por día de trabajo, ninguna autoridad puede imponer limitaciones al tiempo excedente de la misma jornada, como lo pretende la autoridad responsable (IFE), al extender la jornada de trabajo -necesariamente diaria—a todo el "día hábil", es decir, de lunes a sábado, según la Constitución, o de lunes a viernes según los convenios de trabajo de los servidores públicos.

    Ahora bien, si lo que la autoridad responsable persigue es que los altos servidores públicos de la Federación, a los que menciona expresamente en la regla emitida, se limiten a intervenir en política electoral, públicamente, a los sábados y domingos, tomando en cuenta que éstos se encuentran en funciones de gobierno durante todo el tiempo de vigilia, el cual teóricamente puede abarcar las 24 horas, entonces se trata de una limitación sólo para los jefes de la administración pública, a saber: Presidente de la República, Gobernadores y P.M., así como sus equivalentes en el Distrito Federal; y si acaso los secretarios de despacho del Ejecutivo federal, pero nunca a la generalidad de los servidores públicos como pretende la autoridad responsable. Si de lo que se trata es de proclamar que los servidores públicos señalados pueden y deben fungir a cualquier hora del día y, por tanto, carecen de jornada de trabajo propiamente dicha y en tal virtud sus...

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