Sentencia nº SX-JDC-0089-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 8 de Junio de 2011

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-89/2011. ACTOR: L.P.U.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADA PONENTE: C.P.B.. SECRETARIO: R.E.G.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por L.P.U., con el carácter de militante y Secretario de Afiliación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de abril último por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el juicio JDC-/209/2011, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes: De la demanda y de las constancias de autos se advierten:

    1. Designación. El ocho de julio de dos mil ocho, se llevó a cabo la primera sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

      En el punto sexto del orden del día, E.C.T., presidente de dicho comité propuso las secretarías que conformarían al comité así como a sus titulares, dentro de la cual se encontraba la propuesta de que la Secretaría de Afiliación fuera ocupada por L.P.U..

      Acto seguido, el secretario del comité sometió la propuesta a votación, misma que fue aprobada por unanimidad.

    2. Primer recurso de revocación. El veintiocho de enero del año en curso, L.P.U., promovió recurso de revocación por considerar que había sido removido ilegalmente de su cargo pues al acudir a cobrar su sueldo le informaron sobre la negativa de pago en razón de que el Presidente del Comité Directivo Estatal, ordenó la desaparición de la secretaría a su cargo.

    3. Informe del Tesorero del Comité Directivo Estatal. El ocho de marzo, dicho funcionario informó al Director Jurídico del Comité Directivo Estatal que no existía prohibición de pagar su salario a L.P.U. como S. de Afiliación, y que se retrasó su pago por un aplazamiento que afectó a varios trabajadores pero que se cubriría el sueldo en cuanto el actor se presentara a la Tesorería.

    4. Resolución al primer recurso de revocación. El nueve de marzo, el Comité Directivo Estatal, por mayoría de votos, determinó sobreseer la demanda de recurso de revocación por no haber materia para el estudio del asunto, pues no existía documento por el que se le destituyera de su cargo, y la demora en el pago de su salario se debió un aplazamiento.

    5. Acuerdo de desaparición de la Secretaría de Afiliación. En el expediente obra el proyecto de acuerdo de nueve de marzo, con el que se propone suprimir la Secretaría de Afiliación y crear la Dirección de Afiliación conforme al reglamento de miembros del Partido Acción Nacional y a la estructura orgánica del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

    6. Publicación de determinación. El diez de marzo, H.O.C. publicó por cédula de notificación en los estrados del Comité Directivo Estatal la copia cotejada del punto de acuerdo presentado en la sesión de dicho comité de nueve de marzo, en la que se aprobó homologar la Secretaría de Afiliación a Dirección de Afiliación conforme al Reglamento de Miembros de dicho instituto político y a la estructura orgánica del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

    7. Solicitud de pago. El veintidós de marzo, L.P.U. pidió el cumplimiento de la resolución emitida en el expediente CDE-01/2011, en el sentido de que se le indicara por escrito, la hora y fecha en que se pagaría el adeudo de su salario, para lo cual señaló un domicilio para ser notificado.

    8. Segundo recurso de revocación. El veintitrés de marzo, L.P.U. promovió recurso de revocación en contra de la determinación del Comité Directivo Estatal de homologar la Secretaría de Afiliación a una dirección, y por la privación de su cargo.

      La impugnación se sustentó en: a. la vulneración a su derecho de audiencia porque no se siguió ningún procedimiento y no se le permitió estar presente al momento en que se discutió el asunto; b. el incumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; y c. la inexistencia de motivos suficientes y fundamento aplicable al caso concreto.

    9. Respuesta a solicitud de pago. El mismo veintitrés, E.C.T. dirigió un oficio al actor en el que le informó que el pago del salario adeudado se haría en cuanto se presentara en la Tesorería, pero que en respuesta a su solicitud se fijaron las doce horas del veinticuatro de marzo.

      En el expediente obra un instructivo de notificación en el que se asentó que a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de marzo, el notificador acudió al domicilio señalado por el actor, pero al no haber sido atendido por nadie, se fijó el instructivo en la puerta.

      Por esa razón, el veinticuatro de marzo, se procedió a notificar ese oficio en los estrados del comité.

    10. Informe de pago. El siete de abril, E.C.T., Presidente del Comité Directivo Estatal, dirigió un escrito a L.P.U., en el que se señala que por tercera ocasión le informaba que el pago pendiente a los meses de enero, febrero y la primera quincena de marzo estaba a su disposición en el área de Tesorería y ascendía a la cantidad de $50,500.00 (cincuenta mil quinientos pesos 0100 M.N.) en efectivo y $2,500 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.) en vales de despensa, de conformidad con la resolución de nueve de marzo de dos mil once.

      En mismo día, se intentó notificar de manera personal ese oficio a L.P.U., sin embargo, el notificador asentó que el inmueble se encontraba deshabitado por lo que lo fijó en la puerta.

    11. Resolución al recurso de revocación CDE-02/2011. El once de abril, por mayoría de votos de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional determinaron desechar el medio de impugnación por su notoria improcedencia pues estimaron que la revocación sólo era procedente contra sanciones impuestas en caso de amonestación, privación del cargo o comisión partidista y cancelación de precandidatura o candidatura, y la decisión de convertir la Secretaría de Afiliación en una dirección obedeció a una reorganización al interior del comité.

      A su vez, se estudiaron los agravios del actor y se determinó que la decisión de crear esa dirección no fue arbitraria porque fue aprobada por dicho comité y respondió a la mejora de la organización del organigrama estatal además de que en la normativa interna del partido no se prevé la existencia de la Secretaria de Afiliación.

      De igual forma se determinó que no estaba probado que se le hubiera prohibido el acceso al actor en la sesión del comité cuando se discutió ese punto.

      También se señaló que no se trataba de una sanción al actor, sino de la reorganización de la secretaría en cuestión, por lo que no era aplicable el artículo 38 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y en todo caso su cargo se trataba de un cargo conferido discrecionalmente, por lo que su privación no está sujeta a ningún procedimiento de conformidad con el mismo artículo.

      En relación con la falta de pago de salarios se señaló que se le había requerido en diversas ocasiones para que se presentara a cobrar, pero que el domicilio que señaló para recibir notificaciones se encontraba deshabitado, por lo que esos requerimientos se publicaron en los estrados del comité.

      En el expediente obra un acta de notificación personal al actor de fecha doce de abril en el domicilio que señaló recibida por una de las personas que autorizó para recibir notificaciones y una cédula de notificación personal de esa resolución de fecha doce de abril, en la que se asentó que la diligencia fue entendida con el actor, pero solo cuenta con la firma del notificador.

    12. Juicio ciudadano local. El dieciocho de abril de dos mil once, en contra de dicha resolución, L.P.U. promovió el medio de impugnación referido.

      En su demanda señaló como agravios a. La vulneración a su derecho de ser votado; b. la privación del cargo sin que se respetara su derecho de audiencia por parte del Comité Directivo Estatal al interpretar incorrectamente el artículo 13, fracción II, de los Estatutos del Partido Acción Nacional relativo a que la privación del cargo o comisión partidista por incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión es competencia de los comités directivos nacional, estatal o municipal siempre que se respetara el derecho de audiencia; c. La inexistencia de justificante para destituirlo o privarlo del cargo, pues para que ello ocurriera era necesario que se aplicara lo dispuesto en los artículos 23 y 38 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de ese instituto político; d. El incorrecto ejercicio de la facultad discrecional porque la inexistencia estatutaria de la Secretaría de Afiliación y los ajustes presupuestarios no son suficientes, además de que no se prueba la necesidad de tales ajustes; y e. La incongruencia de la resolución al medio de impugnación intrapartidista al declararlo improcedente y estudiar el fondo del asunto.

      En razón de esa demanda, el veintiuno de abril el tribunal local determinó integrar el expediente JDC-209/2011.

    13. Acto reclamado. El veintinueve de abril, el tribunal local confirmó la resolución impugnada al considerar que no se advertía la existencia de alguna elección en la que se violentara su derecho de ser votado; porque la determinación fue para hacer eficiente el organigrama estatal y por ello no existió una incorrecta interpretación de los artículos 13, fracción II de los estatutos, ni podía aplicarse lo dispuesto en los artículos 23 y 38 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones; y en razón de que se trató del ejercicio de una facultad discrecional que no vulneró los derechos político-electorales del actor al no existir fundamento para que el cargo de secretario de afiliación o director se nombre a través de un proceso de elección interna.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de mayo,...

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