Sentencia nº SDF-JRC-0003-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 10 de Febrero de 2011

PonenteAngel Zarazúa Martínez
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-3/2011 ACTORA: COALICIÓN "COMPROMISO POR PUEBLA" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA PUEBLA AVANZA" MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M. SECRETARIO: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-3/2011, promovido por la Coalición "Compromiso por Puebla", integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Convergencia, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, por conducto de J.R.G.H., en su carácter de representante propietario de la citada coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, respectivamente, en contra de la sentencia de ocho de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente TEEP-I-042/2010, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes. De las manifestaciones realizadas en la demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo en el Estado de Puebla la jornada electoral para renovar Gobernador, D.L. y a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

    2. Cómputo. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de A.Z., P. realizó el cómputo final de la elección de Miembros del Ayuntamiento de dicho Municipio, arrojando los resultados siguientes:

      PARTIDO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
      Coalición Compromiso por Puebla 435 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO)
      Coalición Alianza Puebla Avanza 435 (CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO)
      Partido del Trabajo 0 (CERO)
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 (CERO)
      VOTOS NULOS 18 (DIECIOCHO)
      VOTACIÓN TOTAL 888 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO)
    3. Recursos de Inconformidad. En desacuerdo con los anteriores resultados, las coaliciones "Alianza Puebla Avanza" y "Compromiso por P.", promovieron el diez y once de julio siguientes, respectivamente, ante el Consejo Municipal de A.Z., sendos recursos de inconformidad, para impugnar el cómputo y la determinación del Consejo Municipal de A.Z..

    4. Resolución de los Recursos de Inconformidad. El quince de septiembre del año próximo pasado, previa acumulación de los recursos, identificados con los números de expedientes TEEP-I-042/2010 y TEEP-I-039/2010, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, emitió resolución en el sentido de declarar improcedentes; el promovido por la Coalición "Alianza Puebla Avanza", por carecer de firma autógrafa, y el de la Coalición "Compromiso por P." por haberse presentado en fotocopia y de manera extemporánea.

    5. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. Inconformes con las resolución a que se refiere el resultando que antecede, el diecinueve de septiembre siguiente; las coaliciones "Alianza Puebla Avanza" y "Compromiso por P.", a través de sus respectivos representantes presentaron diversos Juicios de Revisión Constitucional Electoral, los cuales fueron radicados en esta Sala Regional con las claves de expediente SDF-JRC-52/2010 y SDF-JRC-55/2010.

    6. Resolución de Juicios de Revisión Constitucional Electoral. El veintiocho de octubre de dos mil diez, este órgano jurisdiccional, previa acumulación de los medios antes indicados, emitió resolución en el sentido, por un lado de confirmar el desechamiento dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al recurso de inconformidad promovido por la Coalición "Compromiso por Puebla" identificado con la clave TEEP-I-039/2010, y por otro, ordenar el estudio de fondo del escrito de la demanda del recurso de inconformidad TEEP-I-042/2010 presentado por la Coalición "Alianza Puebla Avanza".

    7. Cumplimiento a la resolución dictada por esta Sala Regional. En cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, el siete de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, emitió resolución en el sentido de confirmar el resultado de la elección correspondiente, subsistiendo el empate entre las coaliciones "Alianza Puebla Avanza" y "Compromiso por Puebla". Dando vista al Congreso del Estado de Puebla para que, de ser el caso, nombrara a las autoridades interinas en tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla organizara y celebrara elecciones extraordinarias en dicho municipio.

    8. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En desacuerdo con la resolución a que se refiere el inciso que antecede, el once de noviembre de dos mil diez, la Coalición "Alianza Puebla Avanza", por conducto de su representante, interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual fue radicado en esta Sala Regional con el número de expediente SDF-JRC-95/2010 y resuelto el veintiuno de diciembre del año precedente, en cuyos puntos resolutivos se determino lo siguiente:

      "...

      PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación la sentencia de siete de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-042/2010.

      SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado del Estado de Puebla en ámbito de sus atribuciones y conforme con las formalidades de ley, verifique la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 102 contigua 1, con la finalidad de practicar un nuevo escrutinio y cómputo de votos de la misma, relativa a la elección municipal del Municipio de A.Z., P.. Una vez practicada dicha diligencia y en caso de resultar favorable el resultado a alguna de las colaciones "Alianza Puebla Avanza" o "Compromiso por P.", o bien se conserve el empate entre ambas, resuelva lo que en derecho proceda.

      Hecho lo anterior, deberá informar sobre su cumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a esta Sala Regional.

      …"

    9. Cumplimiento a la resolución de esta Sala Regional. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución que precede, el cuatro de enero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, llevó a cabo la diligencia de apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 102 Contigua 1.

      Asimismo, el ocho de enero siguiente, dicho órgano jurisdiccional local, emitió sentencia en los términos siguientes:

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1 fracciones, V y VII, 3, 325, 326 338 fracción III, 340 fracción II, 348 fracción II, 351, 354 párrafo segundo y 373 fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esto en razón de que se trata de un recurso de inconformidad promovido por el ciudadano F.J.R.M., en el carácter de representante propietario de la Coalición Alianza Puebla Avanza acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de A.Z., por el que impugnó el computo final de la elección de miembros de ayuntamiento de dicho municipio.

      SEGUNDO. Los requisitos de procedencia no son materia de pronunciamiento en el presente asunto, dado que ello ya fue analizado en la sentencia que previamente fue elaborada por este Tribunal y emitida en fecha siete de noviembre del año próximo pasado, por lo que las cuestiones tocantes a la oportunidad e idoneidad de la procedencia del medio impugnativo son cuestiones que quedan a salvo de ser analizados nuevamente. Ello en acatamiento a lo señalado en el artículos 17 y de manera análoga con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales se debe impartir justicia en los términos que fijen las leyes, sin que en ellas se emitan análisis sobre un mismo asunto de forma reiterada, es por lo que se tienen por satisfechos los requisitos en cuestión pues finalmente, la procedibilidad no fue materia ni de impugnación, ni de la última sentencia pronunciada por la autoridad superior jerárquica competente.

      TERCERO. En fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, emitió sentencia que le recayó al expediente formado con la clave SDF-JRC-95/2010, en la que se determinó lo siguiente:

      (se transcribe)

      Por ello en estricto acatamiento y respecto a lo ordenado por la autoridad federal electoral, se procedió a dar cumplimiento al contenido del resolutivo segundo de dicho fallo y por tanto en fecha cuatro de enero del presente año, se realizó la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 102 contigua 1, con la finalidad de practicar un nuevo escrutinio y cómputo de votos de la misma relativa a la elección del municipio de A.Z., Puebla, obteniéndose que en la diligencia de mérito, los resultados de la casilla cuyo paquete fue abierto y computado ante la fe del Pleno de este Tribunal Electoral del Estado fueron los siguientes:

      Lo anterior consta en la respectiva acta circunstanciada que fue levantada con motivo de la realización de la diligencia de mérito y que al obrar en autos adquiere el carácter de documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 358 y 359 del código rector.

      CUARTO. Una vez señalado lo que este Tribunal realizó en atención a la ejecutoria de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es conveniente puntualizar los agravios primigenios que se interpusieron en el escrito que motivó el presente expediente y que fueron presentados por el ciudadano F.J.R.M., en su carácter de representante propietario de la Coalición Alianza...

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