Sentencia nº SUP-JRC-0015-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-0015-2011
Fecha02 Febrero 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-15/2011 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-15/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, para controvertir la sentencia de fecha siete de enero de dos mil once, dictada en el recurso de apelación RA/32/2010, que promovió el partido político ahora actor para impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa en el procedimiento administrativo sancionador NEZA/PRD/PRI/002/2010/07, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Queja. El dieciséis de julio de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática presentó, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que, en su concepto, constituían violaciones a diversas disposiciones en materia electoral. La queja se radicó en el expediente NEZA/PRD/PRI/002/2010/07.

  2. Resolución de la queja. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió resolución en la queja precisada con antelación, al tenor del siguiente:

    PUNTO RESOLUTIVO

    ÚNICO. SE DECLARA INFUNDADA LA QUEJA presentada por el Lic. M.Á.P., en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta comisión de faltas al artículo 52, fracciones III y XII, y 60, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

  3. Recurso de apelación local. Disconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso, por conducto del aludido representante, recurso de apelación local, el cual quedó radicado en el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el expediente RA/32/2010.

  4. Sentencia en el recurso apelación local. El siete de enero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el recurso de apelación RA/32/2010, mediante la cual confirmó la resolución precisada en el numeral dos (2) cuyas consideraciones y punto resolutivo, en su parte conducente, son al tenor siguiente:

    QUINTO. MÉTODO DE ESTUDIO.

    Los motivos de disenso que plantea el promovente en su agravio único, se sintetizan de la siguiente manera:

  5. La valoración ilegal de las pruebas aportadas por el impugnante en la resolución que constituye el acto reclamado.

  6. Violación a los principios rectores de la función electoral al declarar infundada la queja presentada por el inconforme; lo cual a su consideración se infringen los artículos 134, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 129, sexto párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 2, 33, 34, 36, 52, 60 fracción I, 62 fracción II, inciso I), 82, 355 fracción I, inciso a) y d) y 356 del Código Electoral del Estado de México, 18 y 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.

    Planteamiento que en su análisis individual, en conjunto o por grupos y en el orden establecido o en otro, no causa lesión al recurrente, ya que el Libro Sexto del Código Electoral del Estado de México, no menciona que para el examen de los agravios, el Tribunal, deba seguir el orden propuesto por el recurrente, pues lo importante es que se analicen todos los puntos materia de debate con tal de que se satisfaga el principio de tutela judicial efectiva. Resulta aplicable el argumento de autoridad siguiente:

    "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación de fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

    Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 29 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos.

    Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-255/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.

    Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-274/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

    Visible a fojas 23 de la compilación oficial de jurisprudencia identificada con el número de tesis S3ELJ04/2000".

    SEXTO. FIJACIÓN DE LA LITIS.

    La litis en este asunto se circunscribe en determinar si en la resolución NEZA/PRD/PRI/002/2010/07, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, fue ilegal la valoración de las pruebas aportadas por el quejoso en el procedimiento primigenio y, si con ello se vulneró o no los principios rectores de la función electoral.

    SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO.

    Previo al estudio de los conceptos de agravio cuya metodología de estudio se ha señalado anteriormente, importa destacar que de conformidad con el párrafo undécimo del artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, la valoración de las pruebas en el procedimiento a que alude el citado numeral, se hará conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en específico, en su numeral 1.359; por tanto, la valoración de las pruebas por este órgano jurisdiccional se hará conforme a la norma especializada a que se ha hecho referencia.

    El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, acoge el sistema libre de apreciación de las pruebas, con excepción de la valoración de la documental pública que siempre hace prueba plena.

    En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral, al valorar en lo individual como en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan, en el procedimiento administrativo sancionador electoral, debe exponer detalladamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo cual necesariamente se hará conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, así como por la relación de ambas, que conforma la sana crítica.

    De tal suerte que para generar certeza y seguridad jurídica en los justiciables, es menester que se expresen argumentos que hagan lo suficientemente objetivo el sentido de la decisión administrativa, evitando en la medida de lo posible los márgenes de subjetividad de la autoridad en la valoración probatoria, pues su quehacer está concretamente delimitado en el proceso dialéctico que exige la actividad argumental y el sentido común como forma de conocimiento más elemental que fortalece el razonamiento jurídico.

    Ahora, las reglas de la lógica y la experiencia, han sido definidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, como puede leerse en el argumento de autoridad siguiente:

    "Registro No. 168056

    Localización:

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXIX, Enero de 2009

    Página: 2823

    Tesis: I.3o.C.714C

    Tesis Aislada

    Materia(s): Civil

    REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA. LA FALTA DE DEFINICIÓN LEGAL PARA EFECTO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA DECISIÓN JUDICIAL, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal precisa que los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no define el contenido de los principios de esa ciencia, ni de la de la experiencia; pero no se trata de una laguna legal que propicie la inseguridad jurídica en contravención a la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales. En el precepto de que se trata, se regula como sistema de valoración el arbitrio judicial pero no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica y la experiencia de los cuales no debe apartarse. Etimológicamente la palabra lógica proviene del griego logiké, femenino de lógicos, lógico, y que significa ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento científico. A su vez, el término logikós proviene de logos, que es razón, discurso. El vocablo experiencia deriva del latín experientiam, que significa: "Conocimiento que se adquiere con la práctica.". Entonces, la lógica es una disciplina del saber o ciencia que tiene reglas o principios que son parte de la cultura general de la humanidad y que se presume está al alcance de una formación profesional como la del juzgador cuya función esencial de juzgar implica un conocimiento mínimo ordinario, por lo cual el legislador remite a esa ciencia o disciplina del saber; de modo que si es un elemento de la cultura universal la cual debe formar parte de quien tiene la función pública de administrar justicia como una actividad profesional, no queda indeterminada la referencia a cuáles reglas deben regir la valoración de pruebas y en general la decisión judicial. La...

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