Sentencia nº SUP-JRC-0014-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Enero de 2011

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-14/2011 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil once.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la sentencia de siete de enero de dos mil once, pronunciada el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación RA/33/2010, y

R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

PRIMERO. El nueve de noviembre de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de E.G.B.M., en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante la aludida autoridad, queja administrativa en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de conductas infractoras a la normatividad electoral, la cual se hizo consistir en la colocación de anuncios espectaculares en diversos puntos geográficos de la referida entidad federativa –cuya ubicación se precisó en el escrito de denuncia-, en los cuales se contiene propaganda política dirigida a denigrar al Gobierno del Estado de México, además de incluir indebidamente el lema y logotipo institucional de la propaganda gubernamental mexiquense.

En el ocurso de mérito, se solicitó la implementación de medidas cautelares a fin de que se ordenara el retiro inmediato de los espectaculares denunciados.

SEGUNDO. El diecisiete siguiente, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México acordó, entre otras cuestiones, integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave EDOMEX/PRI/PAN/014/2010/11; admitir a trámite la queja administrativa y emplazar a la parte denunciada; asimismo, ordenó la realización de una inspección ocular en los lugares precisados en la denuncia, reservando proveer sobre la procedencia de las medidas cautelares.

TERCERO. El diecinueve de noviembre del año próximo pasado, F.T.J., en su carácter de notificador adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, practicó la diligencia de inspección ocular ordenada, levantando al efecto acta circunstanciada donde se hicieron constar los resultados de la diligencia en comento, dándose fe de la existencia de algunos de los espectaculares que contienen la propaganda denunciada, cuya ubicación se precisa en el acta, a la cual se agregaron las fotografías que se obtuvieron con motivo de esa actuación.

CUARTO. El veinticinco del citado mes y año, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió acuerdo en el que determinó negar las medidas cautelares solicitadas.

QUINTO. Inconforme con dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de E.G.B.M., en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, el cual se radicó con el número de expediente RA/33/2010.

SEXTO. El siete de enero de dos mil once, la referida autoridad jurisdiccional estatal dictó sentencia, al tenor de las consideraciones y resolutivo siguientes:

"[…]

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia: El Tribunal Electoral del Estado de México ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1o, 3o párrafo primero, 282, 288, 289 fracción I, 300, 301, fracción II, 302 fracción I, 303 segundo párrafo, 333 y 342 del Código Electoral del Estado de México; toda vez que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral en el territorio del Estado de México, a través de los medios de impugnación previstos por el Código.

En el caso que nos ocupa, se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto realizado por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, órgano central de la referida autoridad administrativa electoral, lo que justifica la competencia de este órgano jurisdiccional para su trámite y resolución, conforme a lo previsto por el señalado artículo 302, fracción I, en relación con el 84, fracción III, del citado Código en la materia.

SEGUNDO. Legitimación y personería: El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, situación que en términos de lo dispuesto por los artículos 302, fracción I, y 304, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, resulta suficiente para tenerlo por legitimado para interponer el recurso que se resuelve, ya que el mismo cuenta con registro como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral (reconocido ante el Instituto Electoral del Estado de México); lo cual es admitido por las partes y, por ende, no es objeto de controversia.

Se tiene por acreditada la personería del C.E.G.B.J., quien comparece en representación del actor, en virtud de que la responsable le reconoce dicha calidad en su informe circunstanciado; aunado a que obra agregado en autos, a foja 39 (treinta y nueve), copia certificada de su nombramiento como representante propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Al mencionado documento, este Tribunal Electoral le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo, en relación con los numerales 97 fracciones VIII y X, y 102 fracción XXIII, del Código Electoral del Estado de México, por estar certificado por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.

Conforme a lo señalado por el artículo 305, fracción I, inciso a), del señalado código electoral, el C.E.G.B.M. cuenta con personería para incoar el medio de impugnación en nombre del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, con la documental pública que acompañó a su demanda, acreditó que funge como su representante ante la autoridad que señala como responsable.

TERCERO. C. de improcedencia y sobreseimiento: Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso, y por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Código Electoral del Estado de México, se procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 317 del código en cita, traería como consecuencia la imposibilidad para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada, tal y como ha sido sostenido en la jurisprudencia número TEEMEX.JR.ELE 07/09, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO", correspondiente a la Segunda Época, sustentada por este Tribunal Electoral.

Por cuanto hace a los supuestos normativos contenidos en el artículo 317 del Código Electoral, este órgano jurisdiccional considera que en el recurso interpuesto por la parte actora, no se actualizan las hipótesis contenidas en cada una de sus fracciones; toda vez que:

  1. El medio de impugnación se interpuso por escrito ante el órgano competente que dictó el acuerdo impugnado. De autos se desprende a fojas 2 (dos) a 38 (treinta y ocho), que obra el escrito mediante el cual el representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de apelación en estudio, en el cual se aprecia el sello de recibido asentado por la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México. Es decir, fue presentado por escrito por el actor, ante la autoridad que señala como responsable en su demanda.

  2. Está firmado autógrafamente por quien lo promueve. A foja 38 (treinta y ocho), se aprecia asentada en el escrito inicial de demanda una firma autógrafa atribuida al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que al no existir argumento o prueba en contrario, se tiene por satisfecho este requisito.

  3. Quien lo promueve cuenta con personería. De autos se desprende que quien promueve es el C.E.G.B.M., en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien se encuentra debidamente legitimado para hacerlo, como ya se ha determinado en el Considerando Segundo de la presente ejecutoria.

  4. Quien lo promueve cuenta con interés jurídico. De la lectura de la demanda de recurso de apelación, se advierte que asiste derecho al agraviado para reclamar el contenido del acuerdo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, pues, en éste, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México determinó no atender su solicitud de implementar las medidas cautelares, en la queja identificada con el número de expediente EDOMEX/PRI/PAN/014/2010/11.

    Aunado a lo anterior, el actor cuenta con interés jurídico para recurrirlo, como garante de intereses difusos de la colectividad, pues como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal en la tesis de jurisprudencia, número S3ELJ 10/2005, consultable en la Compilación...

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