Sentencia nº SUP-JRC-0360-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2010

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-360/2010. ACTOR: COALICIÓN "TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: E.M.C.R..

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-360/2010, promovido por la Coalición "Tiempos Mejores para G.", por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, contra la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de ese Estado, el veinte de octubre de dos mil diez en el recurso de apelación número TEE-SSI/RAP/025/2010, interpuesto contra la resolución 010/SO/06-10-2010, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, con relación a la queja instaurada en contra de A.R.P. y del Partido de la Revolución Democrática, por la realización de presuntos actos anticipados de precampaña; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral de gobernador 2010-2011. El quince de mayo de dos mil diez, dio inicio el Proceso Electoral de Gobernador 2010-2011 en el Estado de Guerrero.

  2. Presentación de la queja administrativa. El diecinueve de marzo de dos mil diez, el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentó escrito de denuncia en contra A.R.P., y del Partido de la Revolución Democrática, por actos anticipados de precampaña, la cual, una vez radicada, se ordenó emplazar a las partes denunciadas, para el efecto de que dieran respuesta a la denuncia y en su caso ofrecieran pruebas.

  3. Emisión del Dictamen. El veintiséis de septiembre de dos mil diez, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emitió el dictamen número 005/CEQD/26-09-2010, que sometió a consideración del Consejo General de dicho Instituto, en el sentido de declarar la inexistencia de violaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de A.R.P. y el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

  4. Resolución emitida por el organismo electoral administrativo estatal. El seis de octubre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, emitió la Resolución 010/SO/06-10-2010, relativa a la queja instaurada contra A.R.P. y el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de aprobar en sus términos el dictamen sometido a su potestad por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero y declarar infundada la denuncia presentada.

  5. Interposición del Recurso de Apelación. El diez de octubre de dos mil diez, R.T.A., representante de la coalición "Mejores tiempos para G.", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, interpuso recurso de apelación contra la resolución precisada en el punto que antecede, el que se registró con el número TEE/SSI/RAP/025/2010, del índice de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

  6. Sentencia reclamada. El veinte de octubre del año que transcurre, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio, cuya parte considerativa impugnada y puntos resolutivos, son del tenor siguiente:

    […]

    QUINTO. Análisis de fondo. Desglosados los planteamientos de las partes y realizado el análisis exhaustivo del agravio hecho valer por el recurrente, para esta Sala Resolutora la pretensión del apelante consiste en que se revoque la resolución impugnada, por resultar carente de fundamentación y motivación, por virtud de que en su concepto en la misma no se esgrimen argumentos de convicción para arribar a los resolutivos plasmados en dicha resolución, pretensión que resulta INFUNDADA como se advierte de las siguientes consideraciones:

    La determinación que precede se sustenta en el hecho que la litis en el caso concreto se hace consistir en esencia, de acuerdo al texto del recurrente:

    "Resolución que a todas luces resulta carente de fundamentación y motivación, pues en la misma no se esgriman argumentos de convicción para arribar a los resolutivos plasmados en dicha resolución, máxime que debe tomarse en cuenta el derecho administrativo sancionador que tiene como objetivo fundamental la regulación la de las conductas de toda persona que transgreda en forma genérica la norma electoral, y en forma particular, la de los militantes, simpatizantes y dirigentes de los partidos políticos; en consecuencia, dicha resolución viola en perjuicio de mi representada el requisito de fundamentación y motivación contemplado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a su vez cimientan los principios de legalidad y constitucionalidad contenidos en los artículos 41 y 116 de dicho cuerpo normativo, salvaguardados además, en el contenido de los artículos 1 y 25 de la Constitución Particular del Estado de Guerrero.

    El recurrente a fin de controvertir la determinación de la responsable, hace valer como agravio que la resolución "resulta carente de fundamentación y motivación, pues en la misma no se esgriman argumentos de convicción para arribar a los resolutivos plasmados en dicha resolución", al respecto, debemos dejar asentado que para esta sala resolutora la expresión de agravios se ha determinado que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en el escrito recursal o su formulación y/o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, siendo requisito indispensable, que éstos deban expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos del agravio, argumentos expuestos que deben estar dirigidos a demostrar la ilegalidad en el proceder de la responsable, para que esta sala proceda a su estudio.

    Sustenta el criterio anterior, la jurisprudencia identificada con el número y rubro siguientes: S3ELJ 03/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

    De lo argumentado se desprende que los motivos de disenso por parte del recurrente respecto del acto recurrido deban estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta para emitir la resolución impugnada. Lo cual obliga al promovente del medio impugnativo a hacer patente que las consideraciones lógico-jurídicas de la autoridad responsable al emitir la resolución materia del recurso que se resuelve, no están debidamente fundados y motivados, es decir, que no fueron emitidos conforme a los preceptos aplicables y que en su caso son contrarios a derecho.

    En ese sentido, los agravios que se hagan valer en contra del acto reclamado deben dirigirse a demostrar la ilegalidad del mismo, en caso contrario los agravios dejan de cumplir su cometido al no atacar el acto o resolución impugnada, quedando el mismo sin ser controvertido.

    Ahora bien, de la transcripción que hace el promovente del acto impugnado emitido por la responsable, se aprecia que ésta sí fundó y motivó la valoración de los medios de prueba que obran en autos, sin que del agravio hecho valer el recurrente controvierta dichas consideraciones, motivo por el cual la sala no está en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de dicha valoración y determinación. Es decir, la coalición actora no expresó razonamientos lógico-jurídicos que demostraran la violación al derecho reclamado, o en su caso que se cuestionara la fundamentación y motivación de dicha determinación al no precisar en forma concreta por qué considera que no existió fundamentación o motivación o bien por qué ésta fue indebida, o bien, qué pruebas se valoraron o desvaloraron de manera incorrecta en su perjuicio, limitándose a exponer que el acto reclamado carecía de la debida motivación y fundamentación.

    La determinación a la que se arriba se sustenta en la tesis de jurisprudencia identificada con el número y rubro siguiente: clave S3ELJ 05/2002, visible en las páginas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el título: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de A. y similares).

    Para la sala resolutora el agravio hecho valer por el recurrente son argumentos subjetivos, puesto que se traducen únicamente en referencias genéricas que no cuestionan la determinación a la que arribó la responsable, menos aún cuestionan el contenido del mismo y en concreto el por qué el acto reclamado no haya sido fundado y motivado, traduciéndose el agravio en afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas; por el contrario resulta evidente que la autoridad electoral administrativa hace razonamientos lógico-jurídicos que motivan su resolución para la determinación de la denuncia, además de citar con precisión la norma que consideró aplicable al caso concreto.

    Por otra parte, no es óbice para la sala resolutora el que resulta procedente precisar o distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; la primera se...

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