Sentencia nº SUP-SFA-0040-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-SFA-0040-2010
Fecha10 Septiembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR EXPEDIENTE: SUP-SFA-40/2010 SOLICITANTES: H.C.L.Y.F.A.M.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-SFA-40/2010, integrado con motivo de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por H.C.L. y F.A.M.M., en su carácter de candidatos propietario y suplente, registrados en el número tres de la lista de diputados por el principio de representación proporcional que registró el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a fin de controvertir la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diez, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, identificado con la clave JDC-124/2010, interpuesto por los ahora actores, a fin de controvertir el cómputo de la circunscripción plurinominal de la elección de diputados de representación proporcional y la correspondiente asignación, en el procedimiento electoral que se desarrolla actualmente en esa entidad federativa, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De las constancias que obran en el expediente de la solicitud en que se actúa, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron entre otros cargos a los integrantes del Congreso del Estado de Veracruz.

  2. Cómputo y asignación de diputados de representación proporcional. El siete de agosto de dos mil diez, tuvieron verificativo las sesiones de cómputo en los distintos distritos electorales del Estado de Veracruz.

    El catorce siguiente el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, llevó a cabo la sesión de cómputo de la circunscripción plurinominal, declaración de validez de la elección, e hizo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la citada entidad federativa.

  3. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto de este año, H.C.L. y F.A.M.M., en su carácter de candidatos propietario y suplente, respectivamente, registrados en el número tres de la lista de diputados por el principio de representación proporcional que registró el Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

    El mencionado juicio fue registrado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz local, con la clave JDC/124/2010.

  4. Resolución impugnada. El veintiséis de agosto del año en que se actúa, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz resolvió el juicio ciudadano precisado en el numeral que antecede, en los siguientes términos:

    I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la resolución mencionada, el treinta y uno de agosto de dos mil diez, H.C.L. y F.A.M.M. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

    III. Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a la Sala Regional Xalapa. El dos de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, el oficio identificado con clave 3178/2010, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por el cual remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio.

    En esa fecha, la Magistrada Presidenta de la citada Sala Regional acordó integrar el expediente número SX-JDC-353/2010.

    IV. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, H.C.L. y F.A.M.M., formularon la siguiente petición:

    SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

    La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver la solicitud y en un dado caso, ejercer la facultad de atracción, conforme a lo que establece el artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Lo cual debe ser determinado factible, en consideración a la importancia y trascendencia del objeto fundatorio del medio de impugnación interpuesto en contra de la Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de los Juicios de Inconformidad RIN/171/04/2010 y sus Acumulados RIN/172/03/2010, RIN/173/01/2010, RIN/174/08/2010 y RIN/175/06/2010, de fecha 26 de agosto de 2010.

    El presente medio de impugnación en materia electoral, sustenta la importancia y trascendencia para que sea esta H, S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir de los siguientes elementos:

    PRIMERO.- Que de la revisión del Considerando Sexto, correspondiente al Estudio de Fondo, de la Sentencia que recurrimos a través de este medio de impugnación, es claro por una parte, la inobservancia de la Siguiente Tesis Jurisprudencial emitida por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación:

    MATERIA ELECTORAL EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 881 DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y PUBUCADO EN LA GACETA OFICIAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).

    Que nos debe permitir en base a una interpretación a contrario sensu, terminar la discusión bizantina que género el concepto de la expresión "partido político mayoritario", para efectos que se resuelva la presente controversia en defensa de nuestro derecho a el otorgamiento de los espacios de representación popular que nos corresponden conforme al principio de representación proporcional.

    Por otro lado, es objeto de cuestionamiento la atención indebida para el caso atinente de la Tesis Relevante emitida por está H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

    PARTIDO MAYORITARIO. PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave). (Se transcribe).

    Toda vez que de su aplicación al caso concreto no nos conduce a la proporcionalidad en materia electoral, por lo que la justificación con respecto a su uso debe ser revisada en base a los resultados de la elección.

    Por lo que consideramos que es está H.S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien al sustentar dicho criterio, anterior a la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Corte, deberá resolver la aplicabilidad de cual de ambos criterios señalados debe ser utilizado para el caso concreto.

    Esto a partir de un análisis de nuestra preceptiva constitucional electoral y su consideración dentro de la normativa legal local, considerando los razonamientos que nos deben conducir a un proceso de interpretación (y creación) de la norma para su aplicación, sustentada en razonamientos que nos permitan garantizar el cumplimiento de nuestras normas constitucionales de principio y programáticas.

    Por lo que me remito a las características de la norma, de acuerdo a su racionalidad lingüística jurídico-formal, pragmática, teleológica y axiológica, como no lo comenta el J.E.M.A., en su texto denominado: CONTRIBUCIÓN PARA UNA TEORÍA DE LA LEGISLACIÓN, en el Libro: ELEMENTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA1, que nos dice:

    1 C., M. y P. de la Llave, S.T.; coordinadores. Elementos de Técnica Legislativa Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM 2000. Primera Edición. Pág.: 24.

    "partía de considerar el proceso de producción de leyes -la legislación- como una serie de interacciones que tienen lugar entre elementos distintos: edictores, destinatarios, sistema jurídico, fines y valores. Al mismo tiempo, proponía cinco modelos, ideas o niveles de racionalidad, desde los que puede contemplarse la legislación: una racionalidad lingüística (R1), en cuanto que el emisor (edictor) debe ser capaz de transmitir con fluidez un mensaje (la ley) al receptor (el destinatario); una racionalidad jurídico-formal (R2), pues la nueva ley debe insertarse armoniosamente en un sistema jurídico; una racionalidad pragmática (R3), pues la conducta de los destinatarios tendría que adecuarse a lo prescrito en la ley; una racionalidad teleológica (R4), pues la ley tendría que alcanzar los fines sociales perseguidos; y una racionalidad ética (R5), pues las conductas prescritas y los fines de las leyes presuponen valores que tendrían que ser susceptibles de justificación ética".

    SEGUNDO.- Que de la revisión de la Sentencia recurrida, es claro que existe afectación directa al principio de proporcionalidad en materia electoral, al transgredirse la esencia y valor tutelado por nuestros principios constitucionales (artículos 39, 40, 41, 52, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) encaminados a tutelar el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, de convertir votos en espacios de representación popular a través del principio de representación proporcional, fomentando el pluralismo político y la gobernabilidad democrática en el Estado de Veracruz.

    Esto a partir de la omisión inconstitucional del legislador y Juzgador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de cumplir con el...

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