Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Salvador González Baltierra
Número de registro41455
Fecha01 Agosto 2014
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Número de resolución395/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1702

CONFLICTO POSESORIO EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE RESOLVERLO A LA ASAMBLEA ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN AGRARIA, SI EL EJIDO NO HA SIDO PARCELADO POR DICHO ÓRGANO INTERNO.


Voto particular del Magistrado S.G.B.: El suscrito, respetuosamente, disiento del criterio mayoritario con el que se resolvió el presente juicio de amparo, por las razones que se expondrán a continuación.-En primer lugar, debe precisarse que es cierto que a la comunidad o al núcleo de población, reunido en asamblea general de ejidatarios -o comuneros, según sea el caso-, en términos del artículo 56 de la Ley Agraria, le corresponde determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes y, consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional.-Sin embargo, esto no significa que, cuando no se haya realizado tal delimitación, no puedan existir conflictos de posesión, menos que las autoridades no tengan el deber de solucionarlos por la vía legal.-En efecto, el 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.".-Como se ve, el Poder Constituyente determinó elevar a rango de derecho fundamental el respeto a la posesión, al establecer que los gobernados sólo pueden ser privados de sus posesiones mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-Consecuentemente, la posesión implica deberes de no afectación a cargo de los particulares, así como deberes positivos de protección a cargo de los poderes públicos, esto es, exige de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la violación injustificada del derecho de posesión de otros.-Entonces, por autoridad del Constituyente, existe el deber de todos los poderes públicos (autoridades administrativas, legislador, Jueces y tribunales) de proteger la posesión y los derechos que de ella se deriven, frente a intromisiones injustificadas de otro particular, con el fin de que adquiera eficacia jurídica dicha garantía individual.-Esa obligación constitucional y, por tanto, fundamental en nuestro orden jurídico, respecto a la posesión, pone de manifiesto la necesidad de que en los conflictos de esa índole los tribunales examinen y resuelvan si la afectación de la posesión por parte de un particular frente a otro se encuentra o no justificada.-También resulta importante destacar que en materia agraria la posesión de las parcelas ejidales y comunales guarda una estrecha relación con los derechos de aprovechamiento y disfrute sobre dichas tierras, tomando en consideración que el propietario de tales parcelas (de la cosa) es el núcleo de población ejidal.-Ahora bien, los derechos posesorios de un individuo, en lo particular, son reconocidos y tutelados por el derecho agrario, de manera que, como se dijo, los tribunales especializados...

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