Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Número de registro41456
Fecha01 Agosto 2014
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Número de resolución1/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1812

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA MERCANTIL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ESCRITO EN QUE SE PROMUEVE, ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE TRAMITACIÓN INMEDIATA.


Voto particular del Magistrado E.Z.R.: Lamento no compartir el respetable criterio contenido en la ejecutoria que antecede y sustentado por mis compañeros Magistrados, atento a las siguientes consideraciones. A mi juicio, se suple, aunque no se reconoce expresamente, en forma indebida la deficiencia de la queja, sin que en la especie lo autorice la Ley de Amparo ni la jurisprudencia, pues se trata de un asunto en materia mercantil que es de estricto derecho. Cabe destacar que lo expuesto en los agravios tendentes a combatir el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito por estimarse que el acto reclamado no es un acto de imposible reparación debieron calificarse de inoperantes, pues constituyen una mera afirmación dogmática, por no contener mayor razonamiento jurídico. Por ende, esos agravios de ninguna manera deben dar pie a desarrollar todas aquellas consideraciones de los Magistrados de la mayoría que se plasmaron en la ejecutoria que antecede, lo cual se hizo en abierta suplencia de la deficiencia de la queja en este asunto que debió tratarse de estricto derecho. Además, basta analizar los motivos específicos por los que se concede para efectos el amparo solicitado, para advertir que ninguno de ellos se expuso ni se desarrolló en la demanda de amparo, por lo que es indudable que, como ya se dijo, se suplió indebidamente la queja deficiente. Por lo que debieron desestimarse los motivos de inconformidad hechos valer, dando lugar a confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, tal y como lo propuso el propio Magistrado ponente en su proyecto original que fue presentado para la sesión de catorce de marzo de este año dos mil trece, y que ahora procedo a reproducir en su parte conducente, como parte integrante del presente voto particular. Dicho proyecto, en lo que interesa establece: "TERCERO. Las agravios son inoperantes en parte e infundados en lo demás. Merecen la primer calificativa, los asertos en que la inconforme atribuye al resolutor federal, violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque esta cuestión ya ha sido analizada y desestimada en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor literal: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de...

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