Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Emma Meza Fonseca
Número de registro41288
Fecha01 Enero 2014
Fecha de publicación01 Enero 2014
Número de resolución179/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2971

Voto particular que formula la Magistrada E.M.F.: Con el debido respeto no se comparte el sentido formulado en el proyecto del recurso de revisión 179/2013, al señalar que es esencialmente fundado el segundo agravio expresado por el quejoso, quien estima que es incorrecta la afirmación de la J. de A., al sostener que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 en relación con el numeral 17, primer párrafo, ambos de la Ley de A. vigente, en razón que no instó el juicio de amparo indirecto contra el acto reclamado, consistente en un proveído que revoca el beneficio penitenciario de reclusión domiciliaria, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de la ley de la materia, por lo que, dicho juzgador estimó que se consintió el acto reclamado; por lo que, con fundamento en el artículo 186 de la Ley de A. vigente y precepto 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expongo voto particular en atención a las siguientes consideraciones: Contrario a lo que se sostiene en dicho proyecto, estimo que fue incorrecto que se declarara fundado un motivo de inconformidad y, en consecuencia, revocar la resolución sujeta a revisión, en la cual se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo promovido por el quejoso en contra del auto que reclamó del director ejecutivo de sanciones penales en el Distrito Federal -denominación correcta Dirección Ejecutiva de Control y Seguimiento de Sentencias en Libertad-, a fin de que el J. de amparo reponga el procedimiento y continúe con la tramitación del amparo, celebre la audiencia constitucional, y emita la resolución respectiva. Pues si bien, esta resolutora conviene con el Magistrado ponente en el sentido que el artículo quinto transitorio de la Ley de A. vigente, no resuelve el problema planteado -por las consideraciones vertidas en el proyecto-, debe decirse también que dicho transitorio regula los asuntos del orden agrario y no los de orden penal. Además que conforme a las disposiciones transitorias de la Ley de A. actual, la parte quejosa en asuntos de naturaleza agraria sí tiene seguridad jurídica, respecto del cual es el plazo del que goza para interponer el juicio de amparo en asuntos dictados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. No obstante lo anterior, en el presente asunto, la solución al problema planteado se encuentra en los artículos primero y tercero transitorios, en razón que si bien el acto reclamado en la abrogada ley no tenía término para la interposición del juicio de garantías, la actual Ley de A. en vigor a partir del tres de abril de año en curso, sí prevé el plazo de quince días, lo correcto será entonces que corra ese término de conformidad con el artículo 17, primer párrafo de la ley vigente, en relación con dichos artículos transitorios. Pues aun cuando el acto reclamado fue dictado con anterioridad a la vigencia de la ley actual (veintiuno de junio dos mil diez) la parte quejosa no conservó el derecho de promover el juicio de garantías sin restricción de temporalidad, esto debido a que no se está ante un derecho sustantivo, si no ante normas procesales que rigen a partir de que entran en vigor, sin que su aplicación pueda considerarse retroactiva, en virtud de que la posibilidad de promover el amparo en cualquier momento es una simple expectativa y no un derecho adquirido. Así, que contrario a lo que se sostiene en el proyecto, el artículo tercero transitorio contiene la solución al conflicto planteado, en razón de que si bien una norma debe aplicarse retroactivamente cuando tal circunstancia le beneficie a un particular, principio que se deduce del artículo 14 constitucional, también es que no opera cuando es la propia disposición derogatoria, la que por ella misma a través de un artículo transitorio establece que dichas modificaciones sólo serán aplicables a partir de su entrada en vigor, excluyendo así todas aquellas situaciones que se generaron con anterioridad, y en el caso, el referido tercero transitorio es claro al establecer que los juicios de amparo iniciados antes de la entrada en vigor de dicha ley continuarán su trámite conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, con la salvedad respecto del sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Y, si en el caso, la demanda de amparo se presentó el seis de mayo de dos mil trece, precisando como acto reclamado la resolución de veintiuno de junio de dos mil diez, en la cual se revocó el beneficio penitenciario de reclusión domiciliaria, se pone de manifiesto que ello se hizo bajo la vigilancia de la Ley de A. actual; por tanto, la presentación de dicha demanda debió ser dentro del plazo de quince días de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del referido precepto 17 del mismo ordenamiento, por lo que, su cómputo es a partir de la vigencia de dicha Ley de A., es decir, del tres de abril de dos mil trece al veintitrés del mismo mes y año, y si la demanda de amparo indirecto se presentó el seis de mayo de éste año, se advierte que tal como se indicó en el acuerdo del J. de Distrito, resulta extemporánea, por lo que, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A. vigente (actos consentidos tácitamente). No aceptar la interpretación anterior equivaldría a desconocer el principio de legalidad que también emana de la Constitución Federal, pues así, bajo el supuesto de una aplicación retroactiva en beneficio de un particular, se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador, quien por las razones que estimó convenientes, precisó que el nuevo régimen sólo opere hacia el futuro, vedando así cualquier aplicación retroactiva a sus postulados. Además, debe precisarse que en tratándose de materia de procedimientos, por estar éstos constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollen en un sólo momento se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, por ello, las leyes del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, y...

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