Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Víctorino Rojas Rivera
Número de registro41389
Fecha01 Mayo 2014
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Número de resolución431/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 2028

INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL EN MATERIA LABORAL. LA PACTADA POR EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ADQUIRIDA POR EL PATRÓN PARA CONCLUIR EL CONFLICTO DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL ES PREFERENTE RESPECTO DE CUALQUIER OTRO CRÉDITO.


Voto particular del Magistrado V.R.R.: Los derechos a la diferencia y de tolerancia reconocen las distintas formas de pensamiento en aras de privilegiar la libertad de pensar y de aceptar que otros mantienen ideas diversas, pero que todas han de coexistir no para excluirse unas de otras sino para enriquecer la convivencia humana y -en el caso de la decisión colegiada- para disentir, y que ese disentimiento no quede en el fuero interno sino exteriorizado con el ánimo de cumplir con el deber fundamental de informar a la sociedad y que los miembros de ésta lo conozcan por virtud del derecho humano a la información; es por ello que ejerzo el derecho constitucional y legal para discrepar del criterio de mayoría. Así lo considero en razón de que si bien la cláusula penal -conocida también como pena convencional- entra dentro del margen que la Ley Federal del Trabajo ha dejado a patrones y obreros para ser pactado libremente en los contratos en obsequio a la teoría de la autonomía y libertad de las partes, como lo interpretara la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente: "Sexta Época. Registro: 276708. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXI, Quinta Parte. Materia(s): laboral. Tesis. Página: 25, de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS, CLÁUSULAS PENALES CONTENIDAS EN LOS. Si en el contrato colectivo de trabajo, se ha establecido una cláusula penal consentida por el patrón, para el caso de que éste conculcare los derechos que al trabajador le corresponden conforme a la ley laboral, esto no está vedado por ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo; por lo tanto, entra dentro del margen que la ley del trabajo ha dejado a patrones y obreros para ser pactado libremente en los contratos. Ahora bien, el que el trabajador actor haya denominado equivocadamente la obligación que nace de la cláusula penal, al ejercitar la acción, no será obstáculo para que prospere, porque el artículo 440 de la Ley Federal del Trabajo establece que no se exigirá forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que hagan las partes, siempre que precisen los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos, requisitos que llena la demanda, aunque equivocadamente se haya dado un nombre inadecuado a la acción.’. Amparo directo 1336/58. M.R.V.. 16 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: Á.G. de la Vega.". Mas ha de señalarse que la naturaleza, función y objeto de esta estipulación penal es sancionatoria con la intención de las partes de pretender evitarse de antemano eventuales futuras discusiones sobre los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación en el plazo y términos pactados, o por el retraso de su cumplimiento; de manera que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice esos daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, esto es, su función es determinar convencionalmente los daños y perjuicios compensatorios que se causarán en caso de incumplimiento de la obligación, o dicho de otra forma, la cantidad señalada como pena convencional es lo que las partes estiman como equivalente al provecho que hubieran obtenido si la obligación se hubiera cumplido puntualmente, pero su pago no es una indemnización sino una compensación, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis siguientes: "Octava Época. Registro: 206863. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, febrero de 1992. Materia(s): civil. Tesis: 3a./J. 2/92. Página: 35, de rubro: ‘PENA CONVENCIONAL EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA CONSTITUYE LA ESTIPULACIÓN DEL PAGO DE RENTAS SUPERIORES A LAS PACTADAS INICIALMENTE, SI VENCIDO EL CONTRATO EL ARRENDATARIO CONTINUA OCUPANDO EL INMUEBLE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si en un contrato de arrendamiento, las partes estipulan que para el caso de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado, ya vencido el contrato, éste pagará rentas superiores a las inicialmente pactadas, tal estipulación se ajusta a la hipótesis del artículo 1757 del Código Civil del Estado de Jalisco, aun cuando dicha pena no se hubiera redactado en forma sacramental, pues revela la intención de que las partes pretenden evitarse de antemano eventuales futuras discusiones sobre los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, además, el artículo 2402 del código indicado, dispone categóricamente que el arrendamiento por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio.’. Contradicción de tesis 19/91. Entre las...

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