NULL (Versión vigente desde 1998-12-22 hasta 2006-12-20)

TÍTULO PRIMERO De las acciones y de las excepciones Artículos 1 a 37
CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1o

Se llama acción el medio legal para hacer valer en juicio algún derecho.

ARTÍCULO 2o El ejercicio de las acciones civiles puede tener por objeto:

Reclamar la violación de un derecho o el cumplimiento de una obligación; o bien preservar un derecho, o hacer que se declare que se ha extinguido, o que no es válido algún acto.

ARTÍCULO 3o Las acciones pueden ser personales, reales o de estado civil.
ARTÍCULO 4o

Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, ya sea de hacer o de no hacer algún acto.

ARTÍCULO 5o

Son reales las acciones que tienen por objeto hacer valer derechos reales.

ARTÍCULO 6o

Cuando con arreglo a la ley se exija para la validez de un contrato traslativo de dominio, su otorgamiento en escritura pública, y extendida ésta, se niegue alguno de los contratantes a firmarla, podrá el otro obligarle a hacerlo.

ARTÍCULO 7o

Para que tenga lugar la acción a que se refiere el artículo anterior, bastará que los interesados firmen la minuta o borrador de la escritura, ante el notario.

ARTÍCULO 8o

En el caso del artículo 6º el procedimiento será sumario, y deberá probarse ante todo la existencia de la minuta que expresa el artículo 7º. Si después de pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, la parte se opusiere a firmar la escritura, podrá el juez suplir su consentimiento, haciendo que se anote así en dicha escritura.

ARTÍCULO 9o

Para deducir las acciones mancomunadas de dominio o de cualquier otro derecho real, se considera parte legítima cualquiera de los condueños o titulares del derecho; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente dicha facultad.

ARTÍCULO 10

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando las acciones mancomunadas sean personales.

ARTÍCULO 11

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

  1. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;

  2. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.

ARTÍCULO 12

Son aplicables a las acciones personales, cuando con arreglo a la ley deba el contrato que les da origen constar en escritura pública, las reglas dadas en los artículos 6º a 8º.

ARTÍCULO 13

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron. Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

Cuando la acción verse sobre rectificación de actas de personas menores de edad será requisito de procedibilidad el litisconsorcio activo de quienes sobre ellos ejercen la patria potestad.

Cuando la acción verse sobre rectificación de acta de matrimonio será requisito de procedibilidad el litisconsorcio activo de los cónyuges.

ARTÍCULO 14

Las mismas acciones de estado civil, cuando en virtud de ellas se exija alguna prestación de determinado individuo, se considerarán como personales.

ARTÍCULO 15 La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
ARTÍCULO 16

La acción personal no puede ejercitarse sino contra la persona obligada.

ARTÍCULO 17

Pueden entablarse respecto de un mismo asunto una acción personal y una acción real:

  1. Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;

  2. Cuando al que entabla una acción real, le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.

ARTÍCULO 18

En los casos del artículo que precede, se llama principal la acción por la que se exige el cumplimiento del contrato, e incidental aquella por la que se exige el cumplimiento de la garantía o la indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 19

Son incidentales: 1º.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como las de fianza, de prenda o de hipoteca; 2º.- Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil, si se ejercitan como dependientes de otra.

ARTÍCULO 20

El que tiene una acción, puede renunciarla: salvas las limitaciones establecidas por la ley.

ARTÍCULO 21

Ninguna acción puede...

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