Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24703
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución1a./J. 29/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 406
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA Y LA MINISTRA O.S.C.D.G.V. MANIFESTARON RESERVARSE EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.(7)


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el ********** el recurso de revisión RP. **********,(8) confirmó la negativa de amparo impugnada, analizando un asunto con las siguientes características:


1. Antecedentes:


a) ********** (en su carácter de ofendido) promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó del fiscal de Procesos en Juzgados Civiles, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del oficial secretario del Ministerio Público, con quien firmó y dio fe del acto reclamado, la resolución recaída al recurso de inconformidad que confirmó el no ejercicio de la acción penal dentro de la averiguación previa ********** y su acumulada **********, seguida en contra de **********, por los delitos de fraude y fraude procesal, respectivamente.


b) Seguidos los trámites legales, el J. de Distrito negó el amparo solicitado.


c) Inconforme con dicha determinación, el ofendido quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al citado Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que determinó confirmar la negativa del amparo, para lo cual resolvió el asunto conforme al principio de estricto derecho, es decir, limitándose a la materia de los agravios sometidos a su consideración, dado que la figura del ofendido no está prevista en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


2. Resolución del Tribunal Colegiado:


"OCTAVO. De conformidad con el principio de estricto derecho, se resolverá el presente asunto limitándose a la materia de los agravios sometidos a la consideración de este Tribunal Colegiado, dado que el ofendido no está en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, a fin de suplirle la deficiencia de la queja.


"Son aplicables al caso en particular las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ...


"‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (transcribe)


"‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (transcribe)


"Se afirma lo anterior sobre la base de las siguientes consideraciones:


"El numeral 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma el seis de junio pasado, que entró en vigor el cuatro de octubre, en lo que interesa, dice:


"‘Artículo 107. (transcribe)


"‘II.’ (transcribe)


"Asimismo, el ordinal 107, fracciones II y III, inciso a), vigente de la norma en cita, es del tenor literal siguiente


"‘Artículo 107. (transcribe)


"‘II. (transcribe)


"‘III. ...


"‘a) ...’ (transcribe)


"De los preceptos constitucionales aludidos se advierte el principio de instancia de parte agraviada (con sus excepciones actuales), asimismo, en ambos preceptos se prevé que la suplencia de la queja será regulada en la ley reglamentaria, es decir, el legislador preverá a cuáles personas (sujetos de derecho) se le suplirán los defectos en sus conceptos de violación o agravios, aun ante la ausencia de éstos, figura regulada en el numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, mismo que no ha sido modificado, el cual reza:


"‘Artículo 76 Bis. (transcribe)


"‘I. (transcribe)


"‘II. (transcribe)


"‘III. (transcribe)


"‘IV. (transcribe)


"‘V. (transcribe)


"‘VI.’ (transcribe)


"En corolario a lo expuesto, en la materia que nos ocupa, es evidente que la institución en examen parte del supuesto de otorgar seguridad jurídica al quejoso que es constitucional o legal, respectivamente, la determinación penal o intraprocesal en el juicio de amparo de esa naturaleza, en el que está en juego, por su origen, la privación de su libertad; garantía que debe ser mayormente tutelada después de la vida, aun cuando no se hubieran expresado conceptos de violación o agravios, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental que se protege.


"Lo anterior, resulta vinculatorio con la regla general establecida en el artículo 190 de la ley en comento, que señala que las sentencias del juzgador de amparo no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas en la demanda recurso (sic) (congruencia interna y externa), claro, disposición atemperada por el numeral 76 Bis in supra en los términos expuestos.


"No pasa inadvertido tampoco que el legislador, en el numeral 20, apartados (sic) B (antes de su reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) y C (ulteriormente) constitucional, reconoció diversas garantías a favor de las víctimas u ofendidos, incluyendo el que se le considere parte del procedimiento penal, pero no se advierte alguna tendente a que deba suplírsele en éste o en el diverso de amparo sus deficiencias o ausencias en lo relativo a los motivos de disenso.


"La racionalidad de esa postura parte precisamente, porque éstos no pueden considerarse en igualdad de circunstancias, porque la víctima pretende se sancione a través de sus diversas penas al ‘reo’ -variando su denominación según la etapa de que se trate-, es decir, la inicial, con independencia de los daños sufridos (materiales, morales y perjuicios, que también pueden ser resarcidos por la vía civil) persigue que se puna al delincuente, en la mayoría de los casos, con sanción restrictiva de libertad, entonces, es evidente que esa diferencia tan divergente y abismal permite concluir que no pueden considerarse iguales ante la ley, porque merece mayor protección a quien se le privará de su libertad ambulatoria, reconocida constitucionalmente como ius puniendi, instituido para abandonar la justicia de propia mano, prohibida en el numeral 17 constitucional, por lo que se justifica que antes de privar al gobernado del segundo de los más preciados derechos humanos reconocidos internacionalmente, se realice un estudio oficioso de la resolución de que se trate tendente a ese fin, por ende, lo que está en juego en caso del ‘reo’ es predominantemente superior a las pretensiones del sujeto pasivo del ilícito.


"Es aplicable, por el principio que la rige, la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ...


"‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’ (transcribe)


"Lo sustentado no se contrapone con lo dispuesto en el numeral 1o. constitucional anterior y el vigente a partir del once de junio pasado, que prevén la garantía de igualdad, los cuales, respectivamente, son del tenor siguiente:


"‘Artículo 1o.’ (transcribe)


"‘Artículo 1o.’ (transcribe)


"En efecto, se sostiene lo expuesto, aun cuando el derecho de igualdad de las víctimas y los ‘reos’ están previstos, además de la Constitución, en diversos instrumentos internacionales, los cuales, debido a la reforma del artículo 1o. in supra expresamente se incorporaron a nuestro sistema nacional, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8); Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ (artículo 25) y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II); los cuales disponen:


"‘Artículo 7.’ (transcribe)


"‘Artículo 8.’ (transcribe)


"‘Artículo 17.’ (transcribe)


"‘Artículo 25.’ (transcribe)


"Así es, de dichos preceptos se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, derecho humano y fundamental que a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, le corresponde promover, respetar, proteger y garantizar, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, bajo los parámetros del control de constitucionalidad y convencionalidad, que se expresan en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ...


"‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (transcribe)


"Entonces, recapitulando, la Constitución señala que el legislador en la ley secundaria señala a quiénes se les deberá suplir la deficiencia de la queja, entre los que no se incluyó al ofendido, por ende, el numeral 76 Bis, fracción II, in supra, es acorde con los instrumentos internacionales transcritos que prevén la garantía de igualdad, ya examinada, dado que se itera, es adecuado que se trate igual a todas las víctimas, es decir, igual a los iguales, empero, tratándose cuando están contrapuestos con los ‘reos’, no es viable equipararlos, pues la premisa debe ser tratar desigual a los desiguales, toda vez que ya quedó expresado que la base de ese distingo es precisamente la valía de las garantías que están en juego (reparación del daño versus sanción restrictiva de libertad, entre otras) por lo que, en aplicación del principio pro homine (interpretación en sentido amplio) no es posible ‘igualar’ a los sujetos pasivo y activo del delito, mucho menos se advierte diversa interpretación (en sentido estricto) en los tratados de derechos humanos o disposición alguna que siquiera permita vislumbrar que deba considerárseles en un plano de igualdad o que deba suplírseles las deficiencias técnicas en que incurran los ofendidos cuando comparecen por propio derecho, en los recursos que interpongan o en los juicios que promuevan, por lo que se puede inaplicar o ‘expulsar’ del orden jurídico mexicano lo dispuesto en el ordinal 76 Bis mencionado, en particular la fracción II, lo que deriva en que aún son aplicables las tesis de jurisprudencia citadas al inicio de este considerando.


"En esa vertiente, el derecho fundamental a comento refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en igual situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante su aplicación.


"En efecto, no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación a esta garantía, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable y, en la especie, ya quedó establecido; lo anterior está evidenciado, toda vez que el pasivo y activo no pueden considerarse iguales, porque los derechos fundamentales que se podrían ver afectados son de diversa valía.


"Por ello, con base en esta diferencia, es claro que no se está en presencia de iguales supuestos con semejantes consecuencias jurídicas de las partes en cita pues, se insiste, respecto del ‘reo’ se examina la procedencia de la privación de su libertad y del ofendido, la reparación del daño, por lo que no existe apoyo para considerar que deban estimarse en condiciones iguales o similares ante la norma y su aplicación, por lo que es adecuado que al ‘reo’ se le supla la deficiencia, si existe motivo, y a la víctima se le aplique el principio de estricto derecho.


"En conclusión, la prerrogativa en examen permite al legislador contemplar la desigualdad de trato, pero lo prohíbe en los casos en que resulta artificiosa o injustificada, además, la diferenciación debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, las que deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo; de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"De aquí que por las consideraciones anotadas este órgano jurisdiccional no comparte lo establecido en la jurisprudencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en ...


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J. 26/2003).’ (transcribe)


"En esa tesitura procédase en términos del numeral 197-A de la Ley de Amparo. ..."


Resolución de la cual se emitió el criterio plasmado en la tesis aislada I..P.3 P (10a.),(9) cuyos rubro y texto son:


"OFENDIDO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD QUE EN JUICIO DE AMPARO SE APLIQUE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. La Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor del ‘reo’. La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al Ordenamiento Supremo los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estatuyen esas prerrogativa fundamental, la que consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores de amparo, entre otras acciones, requiere proteger, bajo las directrices del control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción de su libertad) son de diferente valía, razón por la que en ponderación de éstos, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semejantes consecuencias jurídicas, porque la garantía del ‘reo’ debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o ‘expulsar’ del orden jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis fracción II in supra, lo que deriva en que aún son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J 27/2003, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, páginas 175 y 127, cuyos rubros dicen: ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ y ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de **********, al resolver el juicio de amparo directo penal **********,(10) concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que se reclamó a la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en esta ejecutoria, se estudió un asunto con las características siguientes:


1. Antecedentes:


a) ********** fue sentenciado por su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio culposo agravado y daño a la propiedad culposo agravado, la suspensión del derecho de uso de licencia para conducir vehículos automotores y la reparación del daño, así como la suspensión de sus derechos políticos.


b) Inconformes con lo anterior, el sentenciado **********, ********** (esta última en su carácter de derechohabiente de la víctima) y la representación social, interpusieron recurso de apelación, en el que se resolvió modificar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la reparación del daño, consistente en condenar al sentenciado al pago de la reparación del daño moral causado por el delito de homicidio culposo agravado, en agravio de **********, ********** y **********, a quienes se les reconoció su calidad de derechohabientes de la occisa.


c) Contra lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, que tocó conocer al citado Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que decidió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que considerara que el monto de la reparación del daño respecto del delito de homicidio culposo agravado ascendía a una cantidad mayor a la decretada inicialmente. Determinación que, en lo que interesa, se cristalizó supliendo la queja deficiente a la parte ofendida.


2. Resolución del Tribunal Colegiado:


"SEXTO. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, se estima necesario realizar lo siguiente: a) En primer término, establecer el contenido y el alcance del apartado B del artículo 20 constitucional, antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho; b) Posteriormente, se precisarán los diversos instrumentos internacionales en que se encuentran incluidos los derechos de la víctima, citando los más sobresaliente y los preceptos respectivos; c) en relación con ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 133 constitucionales, en el ejercicio de la interpretación convencional, atendiendo al principio pro persona se establecerá la conveniencia de atender o no a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a los criterios bajo los rubros: ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.’ y ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’, sustentados por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los años dos mil dos y dos mil tres, respectivamente; finalmente, se analizará el acto reclamado supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja a favor de la ahora quejosa.


"El artículo 20 constitucional (en su texto vigente antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), en lo que interesa, dispone:


"‘Artículo 20. (transcribe)


"‘A.D. inculpado: ...


"‘B. De la víctima o del ofendido:


"‘I. (transcribe);


"‘II. (transcribe);


"‘III. (transcribe);


"‘IV. (transcribe);


"‘V. (transcribe); y


"‘VI.’ (transcribe)


"Como se aprecia del contenido de dicho precepto constitucional, en sus dos apartados se contienen las garantías mínimas que deben respetarse en un procedimiento penal a favor del indiciado y de la víctima u ofendido, a fin de que se respete el principio de debido proceso penal, que permita a las partes defender sus derechos, con lo cual se logró proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de la víctima u ofendido del delito, elevándolos a rango de garantías individuales, dándole así la misma categoría e importancia que las que se otorga al inculpado, tal y como se desprende de la ejecutoria que dio origen al criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo rubro es: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"Garantías dentro de las que se encuentra el derecho a la reparación del daño, para lo cual se establece que, en los casos en que sea procedente, el Ministerio Público debe solicitarla, sin que el juzgador pueda absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. Así también se adicionó un derecho de que consten en ley procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.


"Ahora bien, los derechos de las víctimas tienen consagración internacional desde hace años, en los distintos instrumentos internacionales, los cuales se encuentran incorporados a nuestro sistema nacional, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ (artículo 25) y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), los cuales disponen:


"‘Artículo 7.’ (transcribe)


"‘Artículo 8.’ (transcribe)


"‘Artículo 17. (transcribe)


"‘1. (transcribe)


"‘2.’ (transcribe)


"‘Artículo 25. Protección judicial.


"1. (transcribe)


"2.’ (transcribe)


"‘Artículo II.’ (transcribe)


"Asimismo, la resolución no. 40/34, dictada el veintinueve de noviembre de 1985, por la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció principios de justicia relativos a las víctimas del delito, determinando, en primer término, que víctima de delito es la persona que individual o colectivamente haya padecido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o un sustancial detrimento de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal e independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al causante del daño, y cualquiera que sea la relación familiar entre ellos.


"Preceptos de los que se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta.


"Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"En esa tesitura, atendiendo al reciente concepto de control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se desprende justamente la trascendencia que ésta misma ha dado a la noción de control de legalidad en el marco de las nuevas exigencias del derecho internacional de los derechos humanos.


"El artículo 9o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge el principio de legalidad, al modo como clásicamente se le ha concebido, esto es, la prohibición general de retroactividad de la ley penal y el principio de favorabilidad en la aplicación de la pena.


"Principio que si bien sigue cumpliendo un rol fundamental en materia penal, también lo es que la figura de protección se amplía a otros campos, tanto del orden sancionatorio como, en general, en materia de derechos fundamentales.


"Por tanto, la reserva de ley no es más que una expresión del principio de legalidad, conforme al cual sólo pueden restringirse derechos fundamentales, en virtud de leyes formal y materialmente ajustadas al orden constitucional e internacional de protección de derechos humanos; de ahí que el principio de reserva de ley aplica para todos los derechos fundamentales, no sólo aquellos cuya titularidad reside en un imputado o procesado penalmente.


"Al caso, cabe apuntar que de ‘La Síntesis del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Correspondiente al Ejercicio de 2010’, presentado a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la Organización de los Estados Americanos (Washington, D.C., 18 de marzo de 2011), se desprende que en los avances jurisprudenciales desarrollados por la Corte durante el dos mil diez y algunos de los criterios que reafirman la jurisprudencia ya establecida por el tribunal, establecen estándares interamericanos que son obligatorios no sólo para las partes en cada caso, sino para todos los Estados parte de la Convención Americana. Puesto que la Corte Interamericana, al interpretar el texto de la convención, lo hace en su carácter de ‘intérprete final’.


"Informe en el que se expuso que la jurisprudencia de la Corte, en diferentes casos, ha venido siendo aplicada efectivamente por tribunales nacionales de otros Estados, lo cual ha generado la existencia de un ‘diálogo jurisprudencial’ en el cual los órganos del sistema interamericano interactúan con organizaciones de la sociedad civil de los países de la región, con órganos estatales de todos los niveles, con organismos internacionales y, fundamentalmente, con otros tribunales que a nivel nacional incorporan los estándares interamericanos al derecho interno de sus respectivos países.


"Lo que genera una dinámica que enriquece la jurisprudencia del tribunal y fortalece la vigencia de los derechos humanos garantizados por la Convención Americana en todos los Estados del hemisferio, ya que la protección internacional de los derechos humanos encuentra aplicación directa en el ámbito interno por parte de los tribunales locales o de cualquier órgano estatal encargado de impartir justicia. Destacando que ese diálogo jurisprudencial se relaciona, además, con la obligación que pesa sobre los Jueces internos de verificar la compatibilidad de las normas y actos que deben analizar con respecto a la Convención Americana y con la interpretación que de ésta hace la Corte Interamericana. Precisando que la obligación denominada ‘control de convencionalidad’ ha sido señalada por la Corte en numerosas oportunidades.


"De la citada síntesis se desprende que el tribunal hizo algunas precisiones sobre su jurisprudencia referente al control de convencionalidad. En particular, señaló que la Corte estableció que los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Además, manifestó que, en dicha tarea, los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.


"Exposición de la que se advierte que el control de convencionalidad desarrollado en la jurisprudencia interamericana es una nueva tarea a cargo de los Jueces nacionales, que se desprende del espíritu mismo del principio de legalidad, respecto de lo cual la Corte, en sus diversas resoluciones (A.A. y otros vs Chile; así como en Trabajadores Cesados del Congreso ‘A.A. y otros’ vs Perú; y R.P. vs México [veintitrés de noviembre de dos mil nueve]), ha venido insistiendo en que es un deber a cargo de los operadores judiciales del nivel interno efectuar un control de convencionalidad en el momento de la aplicación de las leyes a los casos concretos; deber que se deduce de las obligaciones generales del Estado, conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José’, so pena de comprometer la responsabilidad internacional del Estado parte.


"Ahora bien, a nivel nacional, en sesión privada celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó el engrose del expediente ‘varios’ 912/2010, relativo a la sentencia pronunciada en el caso R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual se establecieron las obligaciones concretas que resultan para el Poder Judicial como parte del Estado Mexicano.


"En el considerando quinto, relativo al ‘Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores’ de la sentencia emitida en el expediente ‘varios’ 912/2010, en los párrafos 19, 20 y 21, se estableció:


"(transcribe)


"De dichos puntos se desprende que las sentencias dictadas por la Corte Interamericana, en los asuntos en los que el Estado Mexicano ha sido parte, son obligatorias para todos los órganos del país en sus respectivas competencias, por tanto, son vinculantes para el Poder Judicial los criterios contenidos en dichas sentencias, en tanto que los criterios establecidos en las sentencias, en donde el Estado Mexicano no figura como parte, sólo tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional; de ahí que los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.


"Asimismo, en el considerando sexto, relativo a ‘Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial’, precisó, entre otras, que ‘Los Jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad’ y, al respecto, en los párrafos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, precisó: (transcribe).


"Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Acuerdo General «Número» 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, precisó en el considerando quinto que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de igualdad y acceso efectivo a la justicia; lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas, debiendo arribarse a una conclusión que permita mayor tutela de los derechos fundamentales.


"Atento a lo anterior, y conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 133 constitucionales, en ejercicio del control de convencionalidad, este órgano colegiado advierte que lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, así como los criterios jurisprudenciales bajo los rubros: ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.’ y ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’, sustentados por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los años dos mil dos y dos mil tres, respectivamente, de los cuales se desprende que solamente opera la suplencia de la queja tratándose del reo, no son acordes con lo dispuesto en los instrumentos internacionales, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ (artículo 25) y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), de cuyos preceptos se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta.


"Por tanto, ante la obligación que tienen los órganos judiciales, de cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurídica es conforme con los tratados en materia de derechos humanos; este tribunal considera que no sería válido, en el caso concreto, aplicar el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, donde se dispone que en materia penal la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, así como de los criterios jurisprudenciales en cita, ello en razón de que, al tener los derechos de la víctima y el ofendido la misma categoría e importancia que las que se otorga al inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección; de ahí que si la suplencia de la queja opera a favor del reo, también debe aplicar para la víctima y ofendido, con lo cual se da preferencia a lo previsto en los tratados internacionales aludidos, que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, cumpliendo así con el mandato previsto en el artículo 1o. constitucional.


"En consecuencia, en aras del principio pro homine, conforme al cual, y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, así como los ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia; este Tribunal Colegiado procede al estudio y análisis de la sentencia que constituye el acto reclamado a la luz de las garantías otorgadas por la Constitución para la protección de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, entre los que se encuentran los antes citados, caso en el cual, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se procederá a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello; las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


En el mismo sentido dicho Tribunal Colegiado se pronunció al resolver los amparos en revisión penal **********(11) -el acto reclamado fue el inejercicio de la acción penal-, **********(12) -el acto reclamado fue el desechamiento de pruebas de la parte ofendida dentro de la averiguación previa-, **********(13) -el acto reclamado fue el inejercicio de la acción penal-, así como el **********(14) -el acto reclamado fue el inejercicio de la acción penal-.


Los mencionados asuntos dieron origen a la jurisprudencia I.9o.P. J/1 (10a.),(15) que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. OPERA CONFORME AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y DE LAS TESIS 2a. CXXXVII/2002 Y 1a./J. 26/2003). De conformidad con los artículos 1o. y 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el primero en su texto vigente a partir del 11 de junio de 2011), los Jueces nacionales deben inicialmente respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, deben acudir tanto a los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación como a los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existe algún derecho que resulte más favorable y procure una protección más amplia del que se pretende proteger. En este sentido, en ejercicio del control de convencionalidad, lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y en las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003, de rubros: ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.’ y ‘OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’, publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, página 449 y T.X.II, agosto de 2003, página 175, respectivamente, relativo a que la suplencia de la queja deficiente en materia penal sólo opera tratándose del reo, no son acordes con los instrumentos internacionales, como son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto San José Costa Rica’ (sic) (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), de cuyos preceptos se advierte que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta. Por tanto, ante la obligación que tienen los órganos judiciales de cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurídica es acorde con los tratados en materia de derechos humanos, es conveniente que en los conceptos de violación o agravios de la víctima u ofendido deje de aplicarse el citado artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que señala que en materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, así como las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003 en cita; ello en razón de que, al tener los derechos de la víctima y del ofendido la misma categoría e importancia que los que se otorgan al inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección, además de que al tener una protección a nivel constitucional, no puede obligárseles al cumplimiento de formulismo alguno al momento de elaborarlos, que de no cumplirlos se les limite la protección de sus derechos; suplencia con la que se da preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales aludidos, que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, el mismo derecho a su protección cumpliendo así con el mandato previsto en el artículo 1o. constitucional."


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por uno de los Tribunales Colegiados no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(16)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(17) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca, esencialmente, unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S.s de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito."


La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera S., que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(18)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(19)


QUINTO. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de sus respectivas sentencias, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, esto es:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que la Ley de Amparo, en su numeral 76 Bis, fracción II, establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor del reo. La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al Ordenamiento Supremo los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estatuyen esa prerrogativa fundamental, la que consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo; de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores de amparo, entre otras acciones, requieren proteger, bajo las directrices del control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la diferenciación que realizó el legislador, con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción de su libertad) son de diferente valía, razón por la que, en ponderación de éstos, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semejantes consecuencias jurídicas, porque la garantía del reo debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o "expulsar" del orden jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis, fracción II, in supra, lo que deriva en que aun son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003, «respectivamente», de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, páginas 175 y 127 «respectivamente», cuyos rubros dicen: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró, por el contrario, que de conformidad con los artículos 1o. y 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el primero en su texto vigente a partir del 11 de junio de 2011), los Jueces nacionales deben inicialmente respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, deben acudir tanto a los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación como a los establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existe algún derecho que resulte más favorable y procure una protección más amplia del que se pretende proteger. En este sentido, en ejercicio del control de convencionalidad, lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y en las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003, de rubros: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." y "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.", publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, página 449 y T.X.II, agosto de 2003, página 175, respectivamente, relativo a que la suplencia de la queja deficiente en materia penal sólo opera tratándose del reo, no son acordes con los instrumentos internacionales, como son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II), de cuyos preceptos se advierte que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta. Por tanto, ante la obligación que tienen los órganos judiciales de cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurídica es acorde con los tratados en materia de derechos humanos, es conveniente que en los conceptos de violación o agravios de la víctima u ofendido deje de aplicarse el citado artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que señala que, en materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, así como las tesis 2a. CXXXVII/2002 y 1a./J. 26/2003 en cita; ello en razón de que, al tener los derechos de la víctima y del ofendido la misma categoría e importancia que los que se otorgan al inculpado, deben tener, sin distinción, igual protección, además de que, al tener una protección a nivel constitucional, no puede obligárseles al cumplimiento de formulismo alguno al momento de elaborarlos, que de no cumplirlos se les limite la protección de sus derechos; suplencia con la que se da preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales aludidos, que disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, el mismo derecho a su protección, cumpliendo así con el mandato previsto en el artículo 1o. constitucional.


En ese orden de ideas, se reitera, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes, ya que uno expuso, en síntesis, que no era dable suplir la queja deficiente a favor de la parte ofendida por el delito, sin que importara la reciente reforma al artículo 1o. constitucional, por lo que agregó que seguían vigentes las jurisprudencias de esta Primera S. en ese sentido; mientras que el otro estimó que, precisamente, debido a tal reforma, debía cambiarse la postura y hacer procedente la suplencia en favor de dicha persona, por lo que las jurisprudencias relativas ya no eran acordes con los instrumentos internacionales.


Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si ¿como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011, es dable o no ampliar la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito, pese a que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo sólo la establezca para el reo?


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El tema que habrá de desarrollarse en la presente contradicción de tesis es de suma importancia para el orden jurídico nacional, pues se trata de determinar si se debe suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito, para lo cual, es necesario elucidar si nuestra Constitución permite otorgar tal beneficio.


La entidad y trascendencia del tema impone llevar a cabo un estudio exhaustivo, integral, sobre la figura del ofendido.


Además, se hace necesario abordar los muchos y variados temas colaterales que el criterio amerita.


Así, la presente contradicción de tesis permite una vez más a este Alto Tribunal atender y resolver una problemática de urgente resolución para el orden jurídico nacional.


1. Concepto de ofendido


El concepto de víctima u ofendido tiene una connotación amplia y esta Primera S., en la jurisprudencia 58/2006,(20) sustentó que de conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", más la interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo, constitucional y 4o., 10, fracción III y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo: Tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido.


2. Suplencia de la queja deficiente


En este apartado se abordarán algunos aspectos vinculados con la suplencia de la queja deficiente, tales como el marco normativo y el análisis legislativo que le dio origen.


2.1 Marco normativo


La suplencia de la queja deficiente está regulada en el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, los cuales establecen, respectivamente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. ...


"II. ...


"...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


2.2 Análisis legislativo de la facultad judicial para suplir la queja


Esta Primera S., al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 91/2012, en sesión del 27 de junio de 2012, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., abordó el proceso legislativo que adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Amparo y que explica las razones por las cuales el legislador determinó que el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente en diversos supuestos, tanto en la demanda de amparo como en los recursos que la ley prevé.


Así, en dicho precedente se consideró que, previo al adicionamiento del citado precepto a la Ley de Amparo, existió una reforma crucial al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, en la cual se propuso consolidar con rango constitucional la suplencia de la queja deficiente. En dicha reforma constitucional de 19 de febrero de 1951, se buscó ampliar los alcances de la suplencia de la queja deficiente, tanto en amparo directo como en revisión. Además, se procuró que en materia penal y en materia de trabajo, tratándose de la parte obrera, la reforma constitucional liberara de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a quienes, expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho, no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional. Se consideró que, en ambos casos, eran tanto el interés individual como el general los que estaban de por medio en el litigio, por lo que la suplencia de la queja deficiente en estos casos resultaba un principio elemental de justicia que obligaba al Estado a acudir al auxilio de quienes carecían de los elementos económicos para lograr que su defensa legal se ajustara a las exigencias de la técnica jurídica requerida.


Por tanto -se dijo-, por medio de la reforma constitucional de 19 de febrero de 1951, el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, quedó de la siguiente manera:


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso."


Posteriormente, en la reforma constitucional de 7 de abril de 1986, se volvió a modificar la fracción II del artículo 107 constitucional, con la finalidad de continuar garantizando la efectividad del Estado de derecho, por tanto, se insistió en suprimir tecnicismos que obstaculizaran la impartición de justicia, para darle mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente. Así, se estableció la regla genérica de la suplencia obligatoria de la queja deficiente, reservando a la Ley de Amparo su reglamentación, es decir, los distintos casos o diversas materias jurídicas en las que habría de suplirse la queja deficiente ya no estarían específicamente señalados en el Texto Constitucional, sino que ello se determinaría en la norma secundaria correspondiente.


De esta forma -se agregó-, para impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas y para proteger equitativamente a las clases marginadas, se previó que en el juicio de amparo la queja deficiente debía suplirse obligatoriamente, en vez de que ello fuera una facultad potestativa, tal como lo disponía el texto constitucional anterior.


Así, con las modificaciones, resultado de la reforma de 7 de abril de 1986, el artículo quedó de la siguiente manera:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de abril de 1986)

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ...


(Reformada, D.O.F. 7 de abril de 1986)

"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ..."


Acorde a lo anterior, se reformó el texto de la Ley de Amparo, para adecuar sus artículos a la reforma constitucional mencionada, por lo que el 20 de mayo de 1986 se adicionó el artículo 76 Bis a dicho ordenamiento reglamentario, con el propósito de reglamentar en la legislación secundaria los distintos casos en los que sería obligatoria la suplencia de la queja deficiente, reglamentación delegada por el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal.


Se agregó que dicha reforma legislativa se hizo con la intención de adicionar el artículo 76 Bis, el cual dispondría los casos y las materias en las que se obligaría al juzgador a suplir la queja deficiente. El legislador señaló que el otorgarle el carácter obligatorio a la suplencia, conllevaría mayor protección a los quejosos y recurrentes, y convertiría al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, lo cual derivaría en un notorio beneficio de determinados sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja, tal como es el caso de las clases económicamente débiles, los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también a las personas acusadas por delitos.


Por tanto -se acotó-, el legislador consideró que era aceptable que el derecho social no otorgara condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial, pues sería injusto dar un trato igual a quienes poseen recursos suficientes para defenderse por sí mismos o pueden contratar la mejor defensa, que a quienes por su falta de preparación o por su carencia de recursos económicos no pudieren auto defenderse, o no pudieren pagar una defensa adecuada.


Ahora bien -se agregó-, específicamente en materia penal, el deber de suplir la deficiencia en beneficio del reo (en su connotación conceptual extensa, al margen que debido a la etapa procedimental por la que transita se le designe con diversas denominaciones: inculpado, imputado, procesado, sentenciado, etcétera), tiene lugar en virtud de la importancia de salvaguardar su defensa adecuada.


Sobre el derecho a una defensa adecuada que buscó proteger el legislador con la suplencia de la queja deficiente, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho diversos pronunciamientos, entre los cuales, se destaca la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA. En cualquier proceso penal pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, ya sea particular o de oficio, pero tal posibilidad no conlleva a afirmar que el J. está obligado a subsanarlas, pues exigir lo contrario sería tanto como obligarlo a velar por los intereses del inculpado, lo cual resultaría contrario al principio básico de imparcialidad que debe caracterizar su actuación. No obstante lo anterior, debe señalarse que la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, permite salvaguardar los derechos del inculpado cuya defensa se haya realizado en forma deficiente o nula, pues esta figura obliga al J. de amparo a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales."(21)


Del criterio citado se desprende la aseveración de que la suplencia de la queja cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de defensa adecuada del inculpado, en virtud de que, a través de este instrumento, el J. encargado del asunto puede, oficiosamente, garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual resulta evidente que es elemental en todo proceso, sin embargo, es en el proceso penal en el que cobra una relevancia considerable tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas como la potencial certeza de la afectación a la libertad personal. Es por ello que -se dijo- la Ley de Amparo, en su artículo 76 Bis, fracción II, establece que las autoridades que conozcan del asunto penal deberán, obligatoriamente, suplir la queja deficiente aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo -entendiendo este último concepto en el sentido amplio antes precisado-.


En esta tesitura -se concluyó-, el propósito que cumple la suplencia de la queja deficiente en materia penal es salvaguardar la defensa adecuada del inculpado, pues se estima que éste se encuentra en una posición vulnerable y, por tanto, se busca evitar que los excesos de los formalismos jurídicos intervengan con la impartición de la justicia del Estado. De este modo, la suplencia de la queja deficiente permite dar mayor protección al quejoso o al recurrente para el eficaz ejercicio de su defensa y con particular énfasis cuando está en juego su libertad personal, aunque esta última circunstancia no es el factor que determine la procedencia de la suplencia.


3. Evolución de la figura del ofendido a través de la jurisprudencia de esta Suprema Corte por medio de una línea del tiempo que comprende las distintas Épocas del S.J. de la Federación y su Gaceta.


El reconocimiento de derechos hacia la víctima u ofendido ha ido evolucionando constantemente, debido a las distintas reformas constitucionales que ha impulsado en su beneficio el Poder Legislativo.


Prueba de ello es que actualmente el artículo 20 constitucional ubica con igualdad de prerrogativas tanto al inculpado como al ofendido, en dos grandes apartados: A y B.


Estas reformas trascendentales han impactado en la forma como los juzgadores tienen la obligación de atender los derechos fundamentales tanto de uno como de otro dentro del procedimiento penal, es decir, el marco de tutela para ambos abarca desde la averiguación previa hasta la segunda instancia, pasando por el juicio de amparo, fiel garante constitucional.


Razón por la que este Alto Tribunal ha ido modificando el entorno rigorista que prevalecía para el ofendido por el delito, procurando en todo momento facilitar criterios que conduzcan a un mejor y efectivo acceso a la justicia, lo que se demuestra con las diversas tesis sustentadas hasta la fecha.


De este modo, en las diferentes Épocas del S.J. de la Federación, se aprecia la evolución y desarrollo constante en cuestiones que atañen a aspectos tales como: el derecho a la reparación del daño, la facultad de actuar como coadyuvante del Ministerio Público, el ofrecer pruebas por separado, la legitimación para controvertir las determinaciones de éste en la etapa de averiguación previa, así como la mayor apertura para interponer el juicio de amparo, ya sea en la vía indirecta o directa, con independencia del acto reclamado que origine la violación de derechos,vulnerados por su calidad de sujeto pasivo del delito.


Por tal motivo, a continuación, resulta oportuno hacer un análisis sobre los distintos criterios que sobre la persona del ofendido ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los cuales están los mencionados con antelación:


Estudio que se estima indispensable para poder entender la evolución que ha tenido en el devenir de los años la figura del ofendido, lo que patentizará la línea argumentativa restringida que prevalecía hasta la Octava Época del S.J. de la Federación, y el cambio radical y proteccionista que surgió a partir de la Novena Época de éste, continuando hasta la actual D. en que nos encontramos, debido a importantes reformas constitucionales que surgieron en su momento y que vinieron a transformar el orden jurídico nacional.


De ahí que es necesario hacer un recorrido mediante una línea del tiempo por cada una de las Épocas -Quinta a D.-, a fin de establecer puntualmente la naturaleza de los criterios y el contexto constitucional que ha motivado hasta nuestros días el cambio de postura.


3.1 Cuadro resumen de la línea del tiempo


Ver cuadro

Una vez puntualizado en forma sucinta en el cuadro anterior los cambios trascendentales ocurridos de la Quinta a la D. Épocas, conviene ahora hacer una disección de los criterios que en cada una de ellas ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


3.2 Quinta Época(22)


En este periodo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente la Primera S., sustentó un criterio uniforme en el sentido de que la víctima u ofendido sólo podría ser considerada como tercero perjudicado en el juicio de amparo cuando se tuviera el derecho a la reparación del daño y el juicio se haya promovido para controvertir sólo los actos inherentes a esa facultad,(23) reconociéndole su derecho para interponer los medios de impugnación, a fin de combatir la resolución que, en su caso, haya absuelto al responsable de la obligación de repararle el daño ocasionado.(24)


Por otra parte, en esta época, se estableció que la víctima no podría considerarse parte en el juicio de amparo promovido contra el auto de formal prisión, dado que la resolución que, en su momento, se llegare a emitir, no tendría efecto alguno sobre la reparación del daño a que tuviera derecho.(25)


En este orden de ideas, resulta relevante el texto que se desprende de la siguiente tesis aislada:


"OFENDIDO, CUANDO SE ADQUIERE EL CARÁCTER DE. El paciente del delito no es coadyuvante del Ministerio Público durante las diligencias de policía judicial, porque esa calidad la adquiere previa declaración judicial, dentro del procedimiento de instrucción, por lo que, antes de tal declaración, no es más que un simple querellante; y aun cuando con este carácter puede allegar a la justicia, los medios probatorios conducentes al establecimiento de la verdad, su actividad no puede extremarse hasta interferir la facultad del juzgador, de declarar si los propuestos son o no pertinentes al fin perseguido, por ser el J. el llamado a dirigir la investigación del delito y decidir sobre la responsabilidad del indiciado. Por estos conceptos, apegados a la recta interpretación de la ley positiva en vigor, si ejercitada la acción penal por el agente del Ministerio Público al consignar al J. una investigación, la autoridad judicial resuelve que no hay elementos suficientes de que justifiquen el libramiento de la orden de aprehensión y, por lo mismo, se niega a expedir esa orden, tal determinación no da idoneidad al denunciante para acudir al juicio de garantías, ni la afecta en sus derechos patrimoniales, toda vez que, consagrada como pena pública, la acción de resarcimiento del daño, compete su ejercicio al Ministerio Público. El derecho del ofendido a la reparación del daño, surge cuando se ha ejercitado esa acción pública y se ha determinado por la autoridad judicial, que el hecho que le dio origen constituye delito, que el inculpado es responsable del hecho ilícito penal, y que es acreedor, en consecuencia, a la imposición de la pena, la cual comprende la privación de la libertad y la indemnización del daño. El derecho del ofendido nace, pues, cuando se ha establecido la pena. Resulta evidente, entonces, que el simple querellante o denunciante no puede ser lesionado en sus derechos patrimoniales cuando una sentencia determina que el encausado no es responsable del hecho criminoso o que las pruebas allegadas en la investigación, no configuran el delito materia de la misma; todo esto corroborado en la especie, por la lejanía en que el caso se encuentra de las previsiones del artículo 10 de la Ley de Amparo, pues la resolución que dio motivo a la interposición de recurso, sólo proveyó respecto a la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión solicitada, en la acusación formulada por el agente social, en virtud de la querella presentada por la recurrente y no resolvió nada relativo a la reparación del daño, o a la responsabilidad civil, ni respecto al aseguramiento de ningún objeto materia del delito, ni de bienes que estuvieran afectos a dicha reparación o responsabilidad."(26)


De la citada tesis se desprende que sólo después de emitida la sentencia que declarara penalmente responsable al agente activo del delito, la víctima u ofendido adquiría el derecho a la reparación del daño, por lo que si el Ministerio Público determinara no ejercitar la acción penal, no habría posibilidad de revisar o modificar esa determinación, pues se estaría invadiendo la facultad de persecución de los delitos, que única y exclusivamente compete a la Representación Social; lo anterior, basado en la interpretación al artículo 21 de la Constitución Federal vigente en ese entonces.


En similar sentido se emitieron las siguientes tesis aisladas en este periodo en la vida institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que llevan por rubro:


• "OFENDIDO, REVISIÓN PEDIDA POR EL."(27)


• "REPARACIÓN DEL DAÑO (AMPARO PEDIDO POR EL OFENDIDO)."(28)


• "OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL."(29)


• "OFENDIDO, RESTRICCIONES AL AMPARO SOLICITADO POR EL."(30)


En síntesis, podemos considerar que en el periodo de la Quinta Época, las víctimas u ofendidos única y exclusivamente podían promover juicio de amparo contra actos referentes al derecho a obtener la reparación del daño, siempre y cuando se haya dictado resolución definitiva, en la que se condenare al delincuente a su realización, restringiéndolo al incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra los actos surgidos dentro del procedimiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o responsabilidad civil.(31)


3.3 Sexta Época(32)


En este periodo se hace una distinción entre la víctima y la parte ofendida por un delito. Así, la Primera S., en su trayecto para establecer los alcances y facultades de las prerrogativas reconocidos en favor de los pasivos en el hecho delictivo -reconocidos en esos momentos en el ámbito del sistema penal vigente-, sostuvo que no siempre la calidad de ofendido reside en la víctima, ya que puede suceder que el resultado de la acción cause perjuicio a otros, como en el caso del homicidio, donde la víctima resulta ser la persona que ha sido privada de la vida y, el ofendido, los posibles herederos y/o acreedores que, en su caso, existieran, a quienes les correspondería el derecho a la reparación del daño.(33)


Aunado a lo anterior, la concepción del quejoso como ofendido y parte en el juicio de amparo seguía constreñida a la posibilidad de impugnar los actos de autoridad relativos a la reparación del daño, considerada como pena pública,(34) sin poder controvertir cualquiera otra cuestión, mucho menos si la determinación judicial hubiese absuelto al procesado, cuestión que, se dijo, incumbía de manera exclusiva al Ministerio Público, pues es de explorado derecho que, a lo largo de la historia legislativa y jurídica nacional, a éste se le asignó la facultad exclusiva de perseguir los delitos y ser el depositario de lo que se denominaba el monopolio de la acción penal.(35)


Las siguientes tesis, emitidas en esta época, reiteran el criterio que se menciona:


• "EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y EL OFENDIDO POR EL DELITO (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL)."(36)


• "OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL."(37)


•"OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL."(38)


•"OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL."(39)


Ahora bien, respecto a la calidad de víctima u ofendido, se emitieron los criterios que a continuación se mencionan:


"OFENDIDO. QUIÉN LO ES. Por ofendido se entiende a todo aquel que resiente daños como consecuencia de un ilícito penal, y tratándose de la configuración del delito de daño en propiedad ajena por culpa, basta que el daño se produzca en bienes que no sean del culpable, y aun en bienes propios, si esto ocurre con perjuicio del tercero."(40)


"OFENDIDO. De acuerdo con la doctrina, se entiende por ofendido en el delito todo el que por cualquier motivo ha resentido un perjuicio en su patrimonio."(41)


"APELACIÓN INTERPUESTA POR EL OFENDIDO. El ofendido actúa en el procedimiento punitivo como coadyuvante del titular de la acción (artículo 9o. del Código de Procedimientos Penales), y si este funcionario incurrió en inactividad, no por ello podía reemplazarlo en el ejercicio del sujeto pasivo, mediante la interposición del recurso de apelación y menos aún podría el órgano de alzada invadir funciones reservadas en forma exclusiva al Ministerio Público (artículo 21 constitucional)."(42)


Criterios mediante los que se establecía con exactitud a quién o a quiénes podía considerárseles con la calidad de víctima u ofendido y, por ende, en quién recaía el derecho a la reparación del daño y la posibilidad que se le reconociera de coadyuvar con el Ministerio Público, pero sin que pudiese subrogarse en su función constitucional.


3.4 Séptima Época(43)


En ese periodo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el tema de las garantías del ofendido, en tratándose de la negativa del Ministerio Público para ejercer la acción penal, al resolver el amparo en revisión 2281/57, y arribó a la conclusión de que resultaba jurídicamente inviable controvertir dicha determinación administrativa. Consideraciones que se plasmaron en la tesis que se transcribe:


"ACCIÓN PENAL, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS DEL SUPUESTO OFENDIDO LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EJERCITARLA. No viola las garantías individuales del que se dice ofendido con hechos delictuosos, la negativa del Ministerio Público para ejercitar la acción penal, porque el particular no es titular de un derecho tendiente a exigir el ejercicio de esta acción. Por ende, no puede hablarse de la privación de sus derechos para ese efecto. Compete al Ministerio Público, exclusivamente, el ejercicio de la acción penal y ello obliga a excluir tal acción del patrimonio privado. No es obstáculo para esa conclusión la actitud indebida en que puede incurrir aquella institución, porque, en todo caso, ello vulneraría derechos sociales entre los que se encuentra el de perseguir los delitos, lo que podría motivar el consiguiente juicio de responsabilidad en contra del funcionario infractor de la ley, pero no un juicio constitucional que podría dar como resultado obligar a la autoridad responsable de ejercitar la acción penal, quedando así al arbitrio de los tribunales judiciales de la Federación, la persecución de esos delitos que, según el texto y el espíritu del artículo 21 constitucional, queda excluido de sus funciones."(44)


Sobre el particular, es claro que tal criterio del Pleno conservó expeditas las facultades del Ministerio Público como ente exclusivo sobre el control del ejercicio de la acción penal, sin que la víctima pudiera inconformarse ante su negativa de dar aviso a la autoridad judicial sobre el hecho delictivo que le fue denunciado pues, como se desprende del cuerpo de la tesis, ante una omisión de este tipo sólo sería factible fincar la posible responsabilidad del agente del Ministerio Público, pero no constreñirlo al escrutinio del control constitucional de sus actos, pues se invadiría la esfera competencial que el artículo 21 de la N.F. le concedía expresamente, llegando a considerar que la posibilidad de ejercer la acción penal quedase bajo el arbitrio judicial y no de la Representación Social.


Por otra parte, debe expresarse que la línea de pensamiento que imperaba durante dicho periodo, con respecto a los ofendidos del delito, se desarrolló en sentido rigorista, pues se acotaban las resoluciones que se podían recurrir, ya que sin olvidar el derecho de las víctimas a la reparación del daño, se les reconoció legitimación para acudir al juicio constitucional, siempre y cuando no se interfiriera con las facultades del Ministerio Público.


Asimismo, regía el criterio del Código Federal de Procedimientos Penales que, en sus artículos 141, 364 y 365, establecía que la persona ofendida por un delito no era parte en el procedimiento penal, que la segunda instancia se abriría a petición de parte legítima y que tenían derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores; por otra parte, se decía que, en términos de lo preceptuado por el artículo 29 del Código Penal Federal, la reparación del daño que debía ser hecha por el acusado tiene el carácter de pena pública, lo que significaba que, en aplicación del principio de división de funciones procesales, consagrado en el artículo 21 constitucional, que establecía el monopolio de la acción penal por parte del Ministerio Público, es a éste a quien concernía pedir la reparación del daño y no al particular ofendido; de manera que si la representación social no se inconformaba respecto del monto fijado por el J. de primera instancia y de la cantidad señalada para que el sentenciado gozara del beneficio de la condena condicional, ante esa ausencia de impulso de la parte a la que constitucionalmente le correspondía pedir la aplicación de las penas, el tribunal de alzada se encontraba jurídicamente imposibilitado de modificar esos aspectos de la sentencia condenatoria apelada. Por lo demás, era evidente que, de conformidad con los dispositivos legales invocados, el recurso que interponían los beneficiarios de la reparación del daño no debía admitirse, porque no siendo partes en el proceso, no tenían el derecho de apelar.


Tal es el sentido de los criterios siguientes:


• "AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LOS FAMILIARES DEL OFENDIDO CON DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y MORAL."(45)


•"REPARACIÓN DEL DAÑO. AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O POR QUIEN TENGA DERECHO A LA."(46)


•"REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA FEDERAL, IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL OFENDIDO EN CASO DE."(47)


Asimismo, se reitera el criterio de que el ofendido no es parte en el juicio de amparo, cuando se promueva contra el auto de formal prisión, dado que éste carece de interés jurídico, y sólo podría ser considerado tercero perjudicado, éste o sus acreedores,(48) cuando los actos afecten inmediata y directamente sus intereses civiles, pues se estimó que, de no prosperar el proceso penal, los afectados por el delito denunciado podrían, vía civil, exigir la reparación del daño, si es que ésta fuera procedente.(49)


Debe destacarse que la facultad de promover el juicio de amparo, por parte de la víctima o el ofendido o sus acreedores, se encontraba supeditada a que hubiese actuado como coadyuvante del Ministerio Público en el proceso penal, en caso contrario, debiera considerase improcedente la acción de amparo.(50)


3.5 Octava Época(51)


Resulta relevante señalar que, en ese periodo, existen pocas tesis sobre los derechos de la víctima u ofendido por un delito, pues fue en las épocas precedentes en que se desarrollaron ampliamente los esquemas jurídicos para el ejercicio de las prerrogativas que les asistían, pero acotados a las cuestiones de la reparación del daño.


Ello resulta así, pues sobre el particular se instauró como criterio que, después de haber sido víctima de algún hecho delictivo, sus herederos eran los legitimados para reclamar la reparación del daño, pero mediante la vía civil, lo cual se plasmó como sigue en la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera S.:


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco."(52)


3.6 Novena Época(53)


En esta época, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sufrió grandes cambios, los cuales incidieron en su integración, funcionamiento y auge como Tribunal Constitucional; diversas reformas al texto constitucional propiciaron nuevos criterios interpretativos vanguardistas sobre los derechos de los indiciados, las facultades del Ministerio Público y, claro está, en beneficio de la víctima u ofendido.


Así es como el Tribunal Pleno, en sesión del 21 de octubre de 1997, al resolver el amparo en revisión 32/1997, por unanimidad de once votos, dio un primer viraje trascendental que habría de cambiar la concepción rigorista mantenida hasta la Octava Época, respecto a la procedencia del juicio de amparo pedido por el ofendido, ya que abandonó el criterio de que era improcedente el intentado contra el no ejercicio de la acción penal, para facilitar su procedencia contra dicho acto y el desistimiento de la acción penal, en virtud de que se estimó que eran susceptibles de violar garantías individuales.


Tal tesis aislada es del rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.(54)


"Amparo en revisión 32/97. **********. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 961/97. **********. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


Al citado criterio se fueron agregando otros relevantes en la misma directriz, bajo los siguientes rubros:


• "ACCIÓN PENAL. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO INVADE EL MONOPOLIO DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO."(55)


• "ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES."(56)


• "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(57)


• "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA."(58)


• "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA."(59)


• "ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS PARA INCONFORMARSE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE SU NO EJERCICIO, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN QUE ÉSTA SE HAYA NOTIFICADO PERSONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."(60)


• "LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO."(61)


• "INCONFORMIDAD CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVISTA EN EL ACUERDO A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN RECURSO OPTATIVO POR LO QUE NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO."(62)


En el transcurso de esta época tuvo lugar la reforma al artículo 20 de la Carta Magna, en vigor a partir del 21 de marzo de 2001, que introdujo un apartado B, dedicado exclusivamente a las prerrogativas que el Estado debe conceder a todos aquellos que sufran o fueran afectados por una actividad delictiva.


Tal precepto, en su parte conducente, dispone:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


Tal adición constitucional implicó un nuevo rumbo jurisprudencial, una visión diametralmente opuesta a los criterios sustentados en la Octava Época, que se añadieron a los comentados con antelación respecto a la procedencia del amparo por parte del ofendido contra el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.


Así, las condiciones estaban dadas para seguir construyendo paso a paso criterios relevantes en beneficio de la parte ofendida y este Alto Tribunal se fue ocupando en su transformación, por lo que atrás quedaron los añejos precedentes rígidos, acorde a esos tiempos.


Es bajo esa línea argumentativa, novedosa y vanguardista, que se pudo superar -se repite- la limitada legitimación del ofendido para acudir al amparo sólo en cuanto a la reparación del daño, lo que se ha dado paulatinamente, al resolver diversos asuntos de la competencia de esta Suprema Corte, que han conformado el acervo jurisprudencial con fuerza obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Los Tribunales Colegiados de Circuito han puesto de su parte y es a través de sus interpretaciones, contrapuestas en muchos casos, que es posible acceder al estudio de temas tan profundos e interesantes, verbigracia, vía contradicción de tesis, que, a la postre, obligan a este Alto Tribunal a la emisión de criterios de gran impacto nacional.


En este sentido, la Primera S. ha sostenido que es procedente que a la víctima u ofendido se le reconozca legitimación para promover juicio de amparo, contra cualquier resolución que afecte su derecho a la reparación del daño.


Para mejor entendimiento, conviene invocar la jurisprudencia 1a./J. 103/2001, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA.",(63) que dice:


"... el derecho del ofendido o la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulte inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarla y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tengan la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto de la afectación se refiere y siempre que contra ellos no exista medio ordinario alguno de defensa. ..."


Sobre el particular, es claro un reconocimiento más profundo sobre las expectativas que el propio sistema constitucional penal le concede a los ofendidos, pues su participación en el proceso penal ahora no se limita a la coadyuvancia, ni a la expectativa de un ejercicio de la acción penal y el consecuente derecho a la reparación del daño, sino que trasciende a todas las prerrogativas que el apartado B del artículo 20 constitucional le ha reconocido, lo cual es de mayor amplitud a lo dispuesto por el numeral 10 de la Ley de Amparo y el cual no puede ser interpretado de manera restrictiva.


Consideración que se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, cuyo rubro es: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(64)


Así es como la Primera S. ha ido sustentando más criterios jurisprudenciales que le otorgan a las víctimas u ofendidos mayores posibilidades de tener un efectivo y pleno acceso a la justicia, lo que se constata en las jurisprudencias siguientes:


• "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA."(65)


• "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN."(66)


• "VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD."(67)


• "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL."(68)


• "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)."(69)


Conviene agregar que en esta época también se transitó jurisprudencialmente en un aspecto no menos importante que guarda relación con el principio de estricto derecho. Efectivamente, se sustentaron criterios que matizaron el rigor técnico con que se analizaban en el amparo los conceptos de violación o agravios formulados por las partes que, por disposición del artículo 76 Bis de la ley de la materia, no eran candidatos a la suplencia de la queja deficiente. Así, surgió el concepto de causa de pedir, al cual habrá, necesariamente, de ocuparse la presente contradicción en otro capítulo, porque su vigencia ha incidido notablemente en una mejor impartición de justicia y, al mismo tiempo, robustece el pensamiento vanguardista adoptado por esta Suprema Corte.


Finalmente, vale la pena recordar que en la Novena Época se restringió la posibilidad de suplir la queja deficiente a los ofendidos o a las víctimas, cuando comparecieran al juicio de amparo de cualquier forma. Criterio que, desde luego, será materia de análisis en la presente contradicción, porque constituye el fondo de la decisión.


Dichas jurisprudencias son del tenor literal siguiente:


"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 Bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional."(70)


"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Al establecer el citado artículo que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos establecidos en esa ley, en ‘otras materias’, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, se refiere a las materias civil y administrativa, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis LIV/89, publicada en el S.J. de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 122, toda vez que en el resto de las fracciones que conforman dicho numeral quedan comprendidas de manera especial las materias penal, agraria y laboral. Ahora bien, si se toma en consideración que la fracción II del referido dispositivo delimita en términos claros y específicos los casos en que procede dicha suplencia en materia penal, pues de la exposición de motivos mediante la cual se adicionó el indicado numeral, se advierte que aquella figura opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable, es indudable que la fracción VI no puede servir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar ‘en otras materias’, hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir la deficiencia en su favor."(71)


Cabe aclarar que la jurisprudencia que interesa es la primera que alude a la prohibición de la suplencia de queja deficiente en favor del ofendido, conforme a la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y no así la última citada, porque trata el supuesto de la diversa fracción VI del mismo precepto, que no es tema de la presente contradicción.


3.7 D. Época(72)


Derivado de la reforma trascendental al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación determinó el inicio de esta D. Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, haciendo notar que los criterios que ahora se emiten se basan en una interpretación que beneficia de mejor manera a los justiciables, pues bajo el nuevo esquema constitucional opera el principio pro personae.


Asimismo, gracias a dicha reforma, se permite que el reconocimiento de los derechos humanos, previstos en la Constitución y en los tratados internacionales, sean las líneas de pensamiento y resolución en el Poder Judicial de la Federación, concretamente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, dado la relevancia de los siguientes criterios recientes, vale la pena transcribir íntegramente las jurisprudencias relativas:


"VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o la víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo."(73)


"VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO. La circunstancia de que la víctima u ofendido esté legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no implica que adquiera facultades que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, en tanto que la impugnación que realice a través de aquella vía no coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño; por el contrario, los motivos de inconformidad que la víctima u ofendido exponga en los conceptos de violación no pueden rebasar los términos en los cuales la representación social concretó la pretensión punitiva, los cuales, el órgano de control constitucional debe analizar bajo el principio de estricto derecho que rige al juicio de amparo, al no existir actualmente norma alguna que lo faculte a suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido. Por tanto, al existir imposibilidad para el órgano de control analizar los tópicos que no sean controvertidos por la víctima u ofendido, éste debe controvertir los elementos torales de la resolución impugnada, es decir, aun considerando la causa de pedir, explicar cómo o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia reclamada, la autoridad responsable debió emitir una sentencia de condena como condición para la procedencia de la reparación del daño."(74)


"NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. BASTA QUE EL OFENDIDO MANIFIESTE OPOSICIÓN, SIN NECESIDAD DE EXPONER ARGUMENTACIONES AL RESPECTO, PARA QUE LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE REMITA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA ESTATAL A FIN DE QUE RESUELVA LO PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La interpretación sistemática del artículo 30 ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, conduce a la conclusión de que basta que el denunciante o querellante se oponga al no ejercicio de la acción penal, determinado por el Ministerio Público, para que se proceda al envío del expediente al procurador general de Justicia del Estado, a fin de que resuelva lo procedente. Por tanto, no es necesario que se expongan las argumentaciones que sustenten dicha oposición, toda vez que no se trata de una impugnación en vía jurisdiccional."(75)


De igual manera, es menester invocar las siguientes tesis aisladas que aluden al ofendido, en cuanto al tema del derecho a la información, las cuales dicen:


"DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD. En materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una excepción -de modo que estamos ante una excepción a la excepción- consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.(76)


"Amparo en revisión 168/2011. ********** y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


"DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESTE DELITO SON VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa que investiga estos hechos.(77)


"Amparo en revisión 168/2011. ********** y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


Para finalizar este capítulo, es menester incluir en esos criterios relevantes el sostenido por esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 125/2012, en sesión del 26 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., ya que se consideró que la ofendida por un delito se encuentra legitimada para acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos penales resultantes -incluido el amparo que proceda en contra de la sentencia definitiva, en los mismos casos y condiciones que el procesado-, porque es necesario que se le permita el acceso a todas las etapas del proceso penal y no sólo a la etapa de ejecución, pues eso no implicaría su acceso a la cuantificación y medidas de tal reparación, sino que significaría la falta de una cabal atención a los sujetos afectados por la comisión de ilícitos penales.


Se agregó que si bien la reclasificación del delito en una sentencia de apelación no implica la terminación del proceso penal, sí incide en la sanción que corresponde a la conducta realmente ejecutada y, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, debe permitirse al ofendido impugnarla a través del amparo directo, pues la oportunidad de acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, mediante la interpretación de las condiciones y limitaciones establecidas en la ley, previsto en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal, le dará oportunidad de reclamar la correcta aplicación de la ley, a fin de optimizar la efectividad del derecho.


De manera que, con base en estos nuevos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue avanzando en la construcción de una cultura jurídica en cuanto al mejoramiento de las condiciones de la víctima u ofendido dentro del procedimiento penal y la instancia del amparo.


4. Causa de pedir


La forma sacramental para la formulación de los conceptos de violación, es decir, el llamado "silogismo" por la jurisprudencia, que exige rigoristamente precisar como premisa mayor el precepto constitucional violado, como premisa menor los actos autoritarios reclamados y como conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados, perdió vigencia en la Novena Época.


En efecto, tal fórmula sacramental fue sustituida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por "la causa de pedir", que entraña el deber y obligación para los juzgadores de amparo de emprender un estudio integral de la demanda de garantías, con el objetivo primordial de extraer de su contenido el verdadero y real agravio causado al impetrante por la autoridad responsable en el acto reclamado, lo que definitivamente incide en una correcta impartición de justicia, pues no hay que perder de vista los fines primordiales para los que fue instituido el juicio constitucional: La protección de los derechos fundamentales consagrados por la Carta Magna en sus primeros 29 artículos.


Por tales razones, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ahora sólo exige para la exposición de inconformidades (obviamente hecha excepción en los casos de suplencia de la queja a que alude el artículo 76 Bis de la ley de la materia), que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador de amparo deba estudiarlo.


Tal es el sentir de la jurisprudencia 68/2000, del rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo."(78)


Asimismo, es menester destacar que, en la ejecutoria relativa, el Tribunal Pleno aludió a lo siguiente:


"En consecuencia, el que los agravios se hayan expuesto en forma deficiente no impide su análisis, ya que este Alto Tribunal, así como cualquier otro juzgador debe desentrañar lo que pretende esgrimirse y proceder a su estudio."


Ahora bien, como se comentó precedentemente, la creación del concepto de causa de pedir ha incidido notablemente en una mejor impartición de justicia y, al mismo tiempo, reafirma el pensamiento proteccionista adoptado por esta Suprema Corte.


Efectivamente, como se patentizó previamente en el recorrido por las distintas Épocas del S.J. de la Federación y su Gaceta, la figura del ofendido se ha ido moldeando jurisprudencialmente, con el fin de garantizarle un mejor acceso a la impartición de justicia. Razón por la que este Alto Tribunal no únicamente se ha preocupado por ampliar la procedencia del juicio de amparo en su favor, amén de otros beneficios, sino también en la circunstancia de que cuando acuda tenga la garantía de que sus argumentos no se van a estudiar en rigor técnico.


Hay que ser muy puntual en que el hecho de que se haya logrado reconocer su participación activa dentro de una indagatoria y que la propia Constitución contemple en su beneficio un catálogo amplio de derechos fundamentales, no es indicativo de que logre al final su objetivo: la condena del responsable y la reparación del daño que le asiste cuando ocurra lo primero y sea jurídicamente viable.


El procedimiento penal, en su generalidad, es desgastante y sufrido para la persona que resiente el daño, con motivo de la conducta delictiva del acusado. En esa lucha tiene que invertir tiempo y recursos propios para poder alcanzar tal propósito.


Así, por ejemplo, se ha garantizado jurisprudencialmente que pueda acudir al juicio de amparo a defender su posición contra ciertos actos atribuidos a diversas autoridades responsables, pero ¿qué implica para su persona? Implica, en primer orden, que tiene que contratar un abogado para que a través de él acuda con la asesoría técnica necesaria para defender su derecho, ya que de no hacerlo, su evidente desconocimiento legal no le permitiría contar con los elementos profesionales que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos.


Es por ello que la instauración del concepto de causa de pedir vino a constituir un logro más que, sumado a los otros en comento, permitieron un avance significativo en el mejoramiento de su persona dentro del procedimiento penal y el juicio de amparo.


Logro que si bien es cierto fue importante, a la fecha esta Primera S. considera que es insuficiente para alcanzar a plenitud la tutela efectiva de los derechos fundamentales que la Carta Magna consagra en su favor, como se explicará más adelante.


5. Resolución del Tribunal Pleno dentro de la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011.


El Tribunal Pleno, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, solicitada por el señor Ministro presidente J.N.S.M., en sesión del 25 de octubre de 2011, precisamente analizó una situación de contenido similar a las razones que en este asunto motivaron a uno de los Tribunales Colegiados a desatender la jurisprudencia.


En efecto, en su solicitud, el señor Ministro presidente expuso:


"Las razones que justifican la presente solicitud son las visibles en el considerando séptimo de la resolución dictada en el expediente varios 912/2010, tomando en cuenta que conforme al nuevo contexto constitucional derivado del decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, para lograr la eficaz tutela del orden constitucional y sentar las bases para un sistema de administración de justicia más eficiente, debe reconocerse a todos los Tribunales del Estado Mexicano la atribución para inaplicar disposiciones de observancia general ordinarias contrarias a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte."


Al respecto, el Tribunal Pleno determinó, en síntesis, lo siguiente:


Cuando el caso concreto que motiva una solicitud de modificación de jurisprudencia se sustenta en un contexto normativo diferente al que fue objeto de análisis en ésta, y de la simple lectura de aquél no se advierte un contenido normativo diverso al vigente con anterioridad, en aras de tutelar el derecho fundamental a la seguridad jurídica se impone estimar procedente la respectiva solicitud de modificación de jurisprudencia con el objeto de analizar, en principio, si ha perdido efectos el criterio jurisprudencial cuya modificación se requiere ante la existencia de un nuevo contexto normativo y sólo de advertirse que en éste no se han modificado las premisas de las que partía el respectivo criterio jurisprudencial, será posible pronunciarse sobre el mérito de los argumentos que justifican la solicitud correspondiente.


Por tanto, si en el presente asunto la solicitud de modificación se refiere a un criterio jurisprudencial que se sustenta en la interpretación sistemática de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el caso concreto que justifica dicha solicitud se basó en la interpretación sistemática de diferentes preceptos constitucionales, sin que de la simple lectura de alguno de ellos se arribe a una conclusión diversa a la del criterio, cuya modificación se solicita, es por lo que se dijo en dicho asunto que se imponía concluir que la modificación de mérito resultaba procedente.


4. Análisis sobre la vigencia del contexto constitucional del que derivan las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita. Como se advierte de los precedentes de los que derivan las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuya modificación se solicita, es decir, del amparo en revisión 1878/93 y de los amparos directos en revisión 1954/95, 912/98, 913/98 y 914/98, la conclusión consistente en que el control judicial de la constitucionalidad es atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación, dado que el control difuso no es autorizado por el artículo 133 constitucional, se sustenta en que lo dispuesto en este último numeral debe interpretarse sistemáticamente en relación con lo previsto en diversos numerales de la propia Constitución, de los cuales deriva que el control de la constitucionalidad en el orden jurídico del Estado Mexicano se realiza por vía de acción a través del juicio de amparo, cuyo conocimiento se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, el cual ejerce facultades de control constitucional que le son encomendadas de manera exclusiva.


Por otra parte, como se indica en el escrito del que deriva esta solicitud de modificación de jurisprudencia, el marco constitucional que rige la actuación de todos los órganos del Estado Mexicano ha sufrido una modificación trascendental con motivo de la entrada en vigor del decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, específicamente con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional, los cuales indican:


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a la personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


De los previsto en estos párrafos se advierte que con motivo de su entrada en vigor, por una parte, todas las disposiciones relacionadas con los derechos humanos, como es el caso de las que rigen el acceso a la justicia, deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a los sujetos de derecho que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano y, por otra parte, que todas las autoridades, sin excepción alguna, en ejercicio de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


En ese tenor, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio plasmado en las tesis jurisprudenciales, cuya modificación se solicita, ha perdido su asidero constitucional, ya que los mandatos constitucionales contenidos en los párrafos segundo y tercero antes transcritos dan lugar a concluir, atendiendo al principio de supremacía constitucional derivado de lo previsto en los artículos 15, 29, párrafo último, 40, 41, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa N.F. y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia.


5. Consecuencias de la pérdida de asidero constitucional del criterio contenido en las tesis jurisprudenciales, cuya modificación se solicita. En virtud de la trascendente modificación constitucional antes referida, en aras de tutelar el derecho a la seguridad jurídica, este Alto Tribunal determina que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los argumentos que sustentan la presente modificación de jurisprudencia.


6. Contradicción de tesis: selección de la interpretación legal más conforme con la Constitución Federal.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción 216/2011, en sesión del 11 de julio de 2012, emitió la tesis aislada CXCIII/2012 (10a.), del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LOS CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN AQUELLOS ASUNTOS, CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, DEBEN SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES HAYAN DICTADO SUS SENTENCIAS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXX/2008, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 215, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.’, sustentó como lineamientos que deben tener prioridad al examinar una contradicción: 1) considerar la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna; 2) evaluar cuál de las posturas contendientes materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales; y, 3) tomar en cuenta siempre el contenido de los imperativos constitucionales. Así, bajo estos argumentos se concluye que, cuando se resuelve una contradicción de tesis, el Alto Tribunal está llamado a velar en todo momento a que el criterio jurisprudencial que fije sea lo más apegado a los postulados constitucionales, concentrados en las premisas indicadas. De manera que si los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al emitir su criterio, no analizaron la situación jurídica concreta desde la óptica del principio pro personae, porque no estaba vigente la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal particularidad obliga a que se tenga como eje interpretativo para el estudio ese derecho humano, pues el nuevo paradigma constitucional y la importancia que representa para el orden jurídico nacional la postura que se fije a través de sus criterios, justifica adoptar esa medida protectora, a fin de concluir en una solución justa, incluyente y acorde al derecho vigente. En ese sentido, es a través de esa interpretación, como se agotará la finalidad para la cual fue creada la contradicción de tesis, esto es, preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica.(79)


"Contradicción de tesis 216/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


Tal criterio es claro en el sentido de que cuando se resuelve una contradicción de tesis, este Alto Tribunal está llamado a velar en todo momento a que el criterio jurisprudencial que fije sea lo más apegado a los postulados constitucionales, concentrados en las premisas indicadas, por lo que con independencia de que los órganos colegiados analizaran o no la situación jurídica concreta desde la óptica del principio pro personae, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal particularidad obliga a que se tenga como eje interpretativo para el estudio ese derecho humano, pues el nuevo paradigma constitucional y la importancia que representa para el orden jurídico nacional la postura que se fije a través de sus criterios, justifica adoptar esa medida protectora, a fin de concluir en una solución justa, incluyente y acorde al derecho vigente.


Criterio que cobra relevancia en la especie, pues precisamente los Tribunales Colegiados discreparon en cuanto a si debía o no suplirse la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito, y sus razonamientos involucraron frontalmente una interpretación del reformado artículo 1o. de la Constitución Federal.


En esa medida, esta Primera S. determina que la interpretación legal más conforme con la Constitución para resolver la presente contradicción encuentra abrigo en el invocado principio pro personae.


7. Principio pro personae


Esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 2424/2011, en sesión del 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J.R.C.D., consideró:


Que el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte; de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorgar un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.


Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia; de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.


Tal criterio dio vida a la formación de la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."(80)


8. Definición del criterio que debe prevalecer


Dado que el tema de la presente contradicción guarda relación con la víctima u ofendido por el delito, conviene citar la transformación jurídica que cristalizó esta Primera S. con la creación de la jurisprudencia 170/2005, derivada de la contradicción de tesis 152/2005, en la que, precisamente, se observó que los supuestos de procedencia del juicio de garantías -pedido por el ofendido-, descritos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, habían quedado superados con la realidad que se vivió con la adición del apartado B al artículo 20 constitucional, en vigor a partir del 21 de marzo de 2001, que vino a reconocer las nuevas prerrogativas en favor de tal persona, ubicándolo en un mismo plano que al inculpado.


En efecto, se consideró que el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que, atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado, así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo.


En ese tenor, se concluyó que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente, al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca.


Dicho criterio dio vida a la referida jurisprudencia 170/2005, cuya fuente y datos de localización fueron citados en la línea del tiempo elaborada previamente, cuyo rubro dice: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(81)


Pues bien, como se señaló al describir el marco normativo de la suplencia de la queja deficiente, está resguardada en el artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, los cuales establecen, respectivamente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. ...


"II. ...


"...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


Según se advierte, la suplencia de la queja deficiente está reconocida en el artículo 107 de la Constitución Federal, pero su regulación corresponde efectuarla a la ley reglamentaria, que en este caso viene a ser la Ley de Amparo.


De este modo, su artículo 76 Bis, fracción II, establece la modalidad que rige hasta nuestros días: la suplencia en materia penal sólo procede en favor del reo, por lo que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán aplicarla respecto de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece.


En esos mismos términos se pronunció esta Primera S. en la siguiente jurisprudencia:


"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 Bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional."(82)


Ahora bien, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 229/2011, en sesión del 7 de diciembre de 2011, hizo importantes precisiones respecto a la persona del ofendido, que son necesarias tenerlas presentes en este asunto. Al respecto, se consideró:


La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, cobra particular importancia en cuanto se destacan los antecedentes que le dieron origen a la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas.


El 3 de septiembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó el artículo 20 de la Constitución Federal. En esta ocasión, el objetivo de la reforma fue dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en la víctima. Esta última razón fue el factor desencadenante para propiciar la apertura de acciones legales que permitieran la participación de la víctima o el ofendido en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita que resintió.


La reforma constitucional generó el reconocimiento de una serie de derechos a favor de la víctima u ofendido del delito que, esencialmente, lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las diversas etapas procedimentales penales.(83) Lineamientos constitucionales que impulsaron la reforma de legislaciones federales y locales para hacer efectivo el catálogo de derechos recientemente incorporado a la Constitución Federal.


A pesar de que este avance resultó importante, desde la perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido del delito, en realidad, no fue suficiente conforme a los fines esperados, al pretenderse otorgar la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos en las diversas etapas procedimentales penales. Circunstancia que, al reconocerse por el legislador federal ordinario, generó el proceso de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor. La intención era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal.(84)


Esta Primera S. ha considerado que la adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma del año 2000, a la víctima u ofendido por el delito se le reconoció como titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el reconocimiento constitucional de "parte" en las diversas etapas procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa.(85)


Esta afirmación se corrobora con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el 28 de octubre de 1997, misma que dio origen a tal reforma. En dicha iniciativa se dijo lo siguiente:


"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el Texto Constitucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.


"...


"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen o amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo. ..."


Y con el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 24 de abril de 1999, del que se destacan las siguientes líneas:


"La reforma constitucional de 1993, a través de la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20, amplió a la víctima u ofendido sus garantías constitucionales de procedimiento, toda vez que lo incorporó a la categoría de sujeto en el proceso penal.


"C. En tal sentido, la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20 constitucional, estableció que ‘en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes’. La ampliación y precisión de los derechos de la víctima u ofendido en los términos que proponen las iniciativas que se dictaminan, implica, desde luego, la derogación de dicho párrafo quinto de la fracción X del artículo 20 constitucional transcrito.


"D. Los integrantes de las Comisiones Unidas que dictaminan coincidimos con los autores de ambas iniciativas, respecto a la importancia que tiene para la procuración y administración de la justicia penal el otorgamiento de derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos. Al efecto, la esfera de protección que entraña la seguridad jurídica de las personas debe incluir con amplitud y precisión los derechos de las víctimas u ofendidos, en los términos concebidos en ambas iniciativas.


"E. Consideramos igualmente que la protección de los derechos de la víctima del delito o de los ofendidos, tiene una importancia del mismo rango de los que las leyes positivas mexicanas otorgan a los inculpados por el delito. La lucha contra la impunidad debe tener en cuenta los efectos del delito sobre la víctima, de tal suerte que la intervención y las exigencias de ésta tengan una clara y plena reivindicación en el proceso penal.


"...


"Es por ello que los integrantes de estas Comisiones Unidas consideramos insuficientes los esfuerzos realizados hasta ahora por las instituciones y procedimientos existentes en nuestro derecho positivo, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a las víctimas y ofendidos de los delitos.


"Estimamos que estos derechos deben ser garantizados de manera puntual y suficiente, al grado que sean considerados con la misma importancia que los derechos que se otorgan al inculpado, de donde se fundamenta la división propuesta al artículo 20 constitucional en dos apartados.


"...


"Conclusiones


"...


"Los integrantes de estas Comisiones Unidas que dictaminamos hemos hecho propio el contenido esencial de ambas iniciativas, porque consideramos que responden al reclamo social por combatir la delincuencia y la impunidad, toda vez que permite una intervención activa a las víctimas y ofendidos quienes, como coadyuvantes del Ministerio Público, tendrán mayores facultades para aportar a este representante social y al juzgador elementos de convicción con respecto a la integración y comprobación del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño.


"El otorgamiento a nivel constitucional de mayores elementos a las víctimas u ofendidos en la comisión de delitos, a efecto de que con mayor certeza puedan obtener la reparación de los daños ocasionados a sus personas y patrimonios, permitirá fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones de procuración e impartición de justicia y, con ello, la confianza en nuestro Estado democrático de derecho. ..."


La lectura del extracto de los documentos transcritos establece claramente que el Constituyente Permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Estimar lo contrario sería tanto como desconocer los objetivos del legislador ordinario al revisar la Constitución Federal.


La comprensión del conjunto de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal. En la última reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que es parte de la inserción del sistema procesal acusatorio, actualmente en vacatio legis para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, el conjunto de derechos constitucionalmente reconocidos de la víctima u ofendido fue ubicado en el apartado C, en el que se comprende, con el mismo alcance y amplitud, el derecho de intervención activa en las diversas etapas procedimentales penales.(86)


El resultado de la exploración a nivel constitucional es concluyente: la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal -y aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa-, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de "parte procesal"(87) con derecho a intervenir activamente.


El objeto del juicio de amparo(88) ha sido tema de análisis por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ello, a fin de encontrar una respuesta jurídicamente satisfactoria, se estima necesario acudir a una revisión de los antecedentes de dicho medio de control constitucional.


Desde su origen, se impuso que el objetivo del juicio de amparo era el de crear un medio que sirviera de base para dar sustento a la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer los derechos -resguardados mediante las garantías constitucionales- de los gobernados, lo que se conseguiría mediante la invalidación, hacia con ellos, de los actos contrarios a los mismos y a la Constitución. Es decir, la finalidad era establecer un elemento para remediar la violación de garantías individuales, restituyendo al gobernado en el pleno goce de las mismas.(89)


La inserción del juicio de amparo a nivel constitucional lo contempló como un sistema de control constitucional en relación a la tutela de las garantías individuales previstas en ella y reguladas en las leyes secundarias. A pesar de esta concepción, la procedencia del juicio de amparo excluía la impugnación de actos judiciales, pues solamente se admitía en contra de los derivados de las autoridades legislativas o administrativas.(90)


La imperante necesidad de establecer un medio de control constitucional que garantizara la protección de las garantías individuales de los gobernados generó la apertura de la procedencia de la acción contra actos de cualquier autoridad; es así como se involucra la procedencia respecto de actos judiciales.(91)


Y con la promulgación de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción constitucional de amparo se estableció que podría realizarse mediante juicio de amparo indirecto o biinstancial o juicio de amparo directo o uniinstancial, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado.


La regulación constitucional del juicio de amparo quedó reflejada en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Así, hasta antes de la reforma constitucional publicada el 6 de junio de 2011, la delimitación de los supuestos de procedencia se establecía en el primero de los numerales citados,(92) que resaltaba que el objetivo del juicio de amparo no era otro que la protección de las garantías individuales de los gobernados.


De acuerdo a las razones precedentes, esta Primera S. sostuvo que el juicio de amparo era un medio de control parcial de la Constitución que servía para impugnar los actos de autoridad que fueran contrarios a la misma en lo relativo a las garantías individuales de los gobernados y, al mismo tiempo, protector del ámbito competencial entre las autoridades federales y las locales, en la medida que éste pudiera causar un agravio a los gobernados.


Sin embargo, en atención a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que entró en vigor el 4 de octubre de 2011, por disposición expresa del artículo primero transitorio, se amplió el espectro protector del juicio de amparo, por lo que su objetivo ya no sólo se limita a la protección de las denominadas garantías individuales de los gobernados, sino también de los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


En consecuencia, en la actualidad, el objetivo del juicio de amparo es hacer respetar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con la finalidad de restituir al quejoso en su pleno goce.


En otro aspecto, la legitimación para acudir al juicio de amparo necesariamente debe estar vinculada con el particular objetivo del medio de control constitucional que, como se indicó, actualmente consiste en la protección contra violaciones a los derechos humanos y garantías individuales y su consiguiente restitución.


En esta medida, la legitimación debe atender a los principios que rigen al juicio de amparo, particularmente los de instancia de parte(93) y agravio personal y directo.(94)


La importancia del principio de agravio personal y directo radica desde su propia concepción, al entenderse como el daño o perjuicio, una ofensa o violación a los derechos sustantivos fundamentales que la Constitución tutela mediante las garantías individuales. Por tal motivo, cuando no se actualiza esta circunstancia entonces la acción intentada se torna improcedente.(95)


Razones que permiten sostener que la legitimación para acudir al amparo está reservada únicamente para quien resienta un agravio, con motivo de un acto de autoridad, en uno de sus derechos tutelados en la Constitución Federal, legitimándolo para solicitar la restitución en el goce de la garantía violada.


Cabe reiterar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en precisar que la víctima u ofendido por el delito está legitimada para accionar, con el carácter de parte quejosa, el juicio de amparo contra aquellos actos de autoridad que representen un agravio personal y directo a sus garantías individuales, contenidas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal -con anterioridad a la reforma de 18 de junio de 2008-, entre las que se comprenden los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo.


En síntesis, contra aquellos actos que impliquen una afectación a sus derechos subjetivos, derivados del asunto penal al que se encuentre relacionado.


El catálogo de derechos constitucionales comprende: I.R. asesoría jurídica, ser informado de sus derechos constitucionales y a recibir información sobre el desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente -en averiguación previa y en el proceso-, que se desahoguen las diligencias correspondientes y en caso de negativa por parte del Ministerio Público de recibir una respuesta fundada y motivada; III.R. atención médica y psicológica de urgencia, desde la comisión del delito; IV. Recibir la reparación del daño. La efectividad de la protección constitucional impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la condena respectiva e impone a la autoridad judicial la prohibición de absolver de la misma cuando ha dictado sentencia condenatoria. Así como el derecho a procedimientos que agilicen la ejecución de la sentencia en lo atinente a la obtención de la reparación del daño; V.T. de menores de edad a no ser obligados a carearse con el inculpado cuando el proceso se instruya por los delitos de violación o secuestro; y, VI. A solicitar las medidas y providencias que garanticen su seguridad y auxilio.


Supuestos de procedencia del juicio de amparo, a los que se suman las hipótesis de legitimidad comprendidas en el ordenamiento reglamentario, dirigidas a la obtención de la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. De ahí que se les reconozca el derecho a reclamar mediante el juicio de amparo: I. Los actos emanados del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II. Los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III. Las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.


Condiciones de actualización hipotética a las que tendrán que adicionarse los derechos subjetivos incorporados al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma de 18 de junio de 2008, relativos a: I. Intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; II. Solicitar directamente a la autoridad judicial la condena a la reparación del daño; III. Tratándose de menores de edad, así como respecto de la comisión de los delitos de violación, secuestro y delincuencia organizada, y en aquellos casos en que la autoridad lo estime necesario para la protección de la víctima u ofendido, a que se resguarde su identidad y demás datos de identificación; IV. A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y, V. De impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.


Y, tratándose de actos que representen un beneficio para la víctima u ofendido del delito en lo relativo a las garantías que consagra a su favor la Constitución Federal y en los supuestos de legitimidad que establece el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(96) la víctima u ofendido puede intervenir con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo en el que se reclamen dichos actos.


Hasta aquí la cita del precedente de que se trata.


Ahora bien, los criterios reseñados a lo largo de la presente contradicción permiten advertir la postura decidida y eminentemente proteccionista de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en pro de la parte afectada por el delito. Las condiciones actuales de que goza han cambiado notablemente, lo que permite que poco a poco todas las autoridades del país se involucren en una cultura garantista y de respeto hacia los derechos fundamentales que el marco constitucional confiere a su persona.


Empero, si bien es cierto que se puede estimar que todos esos criterios se erigen en piedra angular sobre temas atinentes al reconocimiento activo del ofendido en el ámbito de la justicia, no menos verídico es que existe una asignatura pendiente, de gran importancia y trascendencia: ¿se puede suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito? ¿nuestro modelo constitucional actual permite hacer tal concesión?


La respuesta a esas dos interrogantes sin duda alguna debe emitirse en sentido afirmativo.


Previamente a fundamentar la decisión, conviene hacer las siguientes acotaciones.


Hay que reconocer que la posibilidad de que pueda suplirse la queja deficiencia en favor de la víctima u ofendido por el delito, representa un choque ideológico a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo.


Las opiniones están encontradas, pues hay quienes, fieles al marco legal, atesoran la idea conservadora de que la suplencia de la queja deficiente debe permanecer intacta, sólo en favor del reo, tal como está inscrito en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, existe otra corriente progresista que apoya el argumento de que ya no es posible mantener tal rigor normativo y debe forzosamente extenderse dicho principio a la figura del ofendido.


Esta última teoría es la que ha tomado gran fuerza en la actualidad, pues la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violentan derechos fundamentales en perjuicio de las víctimas u ofendidos, quienes acuden al juicio de amparo con el clamor de justicia, de una justicia que en las instancias naturales del procedimiento penal no han podido encontrar, y dichas violaciones en muchos casos trascienden gravemente a la defensa de sus intereses, con un grado sumo irreparable.


Tal realidad es patente; está a la vista de cualquier ciudadano, por lo que queda claro que no en todas las investigaciones delictivas la parte débil, por decirlo así, es únicamente el indiciado, sino que en otras también lo constituye la víctima u ofendido, quienes en muchos casos ven vulnerados sus derechos fundamentales ante el poder económico del inculpado, quien tratando de evadir el problema legal en el que está inmerso, es capaz de eludir su responsabilidad.


Ahora bien, el quehacer jurisdiccional cotidiano y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad.


De manera que el significado de justicia, en su acepción elemental "dar a cada quien lo que le pertenece", debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde a los tiempos que se viven.


En esa línea, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido evolucionando significativamente en el devenir del tiempo respecto a la visión protectora hacia la persona del ofendido; muestra de ello son los diversos y tan variados criterios relevantes que ha sostenido en su favor, tal como se ha dado cuenta.


De manera que, de un modelo de juicio de amparo estrictamente legalista y rígido respecto a la figura del ofendido, esta Suprema Corte ha ido transformando la normativa vigente en la Ley de Amparo y, a través de la interpretación de sus distintas disposiciones, ha podido avanzar satisfactoriamente.


La consolidación de criterios de este Alto Tribunal, bajo un enfoque garantista, ha dado frutos inmediatos, con repercusiones trascendentales dentro de la maquinaria que comprende los ámbitos de procuración e impartición de justicia en nuestro país, lo que hasta el momento contribuye para garantizar una mejora en el rubro de derecho pleno de acceso a la justicia en favor de la parte afectada por el delito.


Muestra de ello representa: por un lado, el reconocimiento como parte para el afectado dentro de la averiguación previa, lo que garantiza su inclusión real y efectiva en esa etapa trascendental del procedimiento penal, la posibilidad de impugnar en el amparo diversas actuaciones del Ministerio Público dentro de la averiguación previa, el interponer recurso de apelación contra el desechamiento de pruebas y, por otro lado, el avance significativo que se le ha dado dentro del juicio de garantías, ya sea como quejoso o tercero perjudicado.


Especial mención debe hacerse respecto del criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte que originó la instauración de la causa de pedir pues, a través de ésta, el juicio de amparo se ha renovado en forma gratificante, toda vez que se aparta de la corriente rigorista que impone el estricto derecho, flexibilizando un poco la tendencia añeja de que el quejoso necesariamente estaba obligado a combatir los actos de autoridad con puntual escrutinio. Así, ahora los Jueces de control constitucional tienen el deber de integrar y desentrañar los escritos para desprender de su contenido íntegro la real dolencia del promovente. Criterio trascendental, partiendo de la base de que el objetivo final que se persigue es hacer del amparo un medio de defensa incluyente -y no de rechazo formalista-, garantizando el mayor y mejor ejercicio pleno de los derechos fundamentales.


Siguiendo en esa tónica, es que se considera que faltaba dar un paso más hacia adelante: permitir la suplencia de la queja deficiente a la parte afectada por el delito, y hoy día las condiciones están dadas para que sea una realidad en nuestro sistema jurídico.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, nos da la pauta para tal implementación, lo que vino a robustecerse con la trascendental reforma a su diverso numeral 1o., tantas veces comentada.


En ese orden de ideas, actualmente tenemos equiparado en un mismo plano, con rango constitucional, los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido -artículo 20, apartados A y B-, pero, además, el segundo párrafo del precepto 1o. exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y el alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos.


Por su parte, el derecho internacional viene a aportar reflexiones de gran valía respecto a los derechos humanos tutelados en favor de la víctima u ofendido, que es oportuno traer a colación como fundamento de la presente sentencia.


Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo «directo» en revisión 125/2012, el 26 de septiembre de 2012, apoyó el criterio ahí contenido, en las siguientes consideraciones:


En cuanto a las garantías judiciales y el derecho a un recurso efectivo, cabe referirse a lo establecido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que señala lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


De lo anterior se desprende la obligación de los Estados parte de establecer en sus sistemas jurídicos recursos sencillos, efectivos y rápidos que procedan ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de amparar a la persona en contra de actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la misma convención, y la inclusión en el sistema jurídico nacional, de los derechos humanos contenidos en tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, implicó el nacimiento de obligaciones para las autoridades -en el ámbito de sus competencias- para promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de manera que deben prevenir, investigar, sancionar y repararlas violaciones que los lesionen, asegurando las garantías judiciales y el plazo razonable, y esto presupone la existencia de un recurso efectivo.


Específicamente, en cuanto a la intervención de las víctimas en los procesos legales, considerado esto como un derecho humano, cabe apuntar que la tendencia a ampliar el ámbito de intervención de su parte en el juicio de amparo ha sido una constante en los últimos años, pues se advierte de la actividad legislativa y jurisdiccional un ánimo de que se establezcan recursos efectivos que protejan a las personas en contra de actos que violen sus derechos fundamentales, ello en congruencia con el deber de hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales del gobernado que se ubica en aquella condición.


Sentado lo anterior y con efectos exclusivamente orientadores, dadas las características particulares del asunto, no sobra destacar que si bien las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, no tienen un carácter vinculante, sí proporcionan un parámetro para garantizar un efectivo derecho de las víctimas de acceso a la justicia, y según estas reglas se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de diversas circunstancias, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.


Por lo que hace a la victimización se establece lo siguiente:


"A efectos de las presentes reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.


"Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.


"Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria).


"Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).


"Y procurarán garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito."


En el capítulo II, relativo al "Efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos", dichas reglas señalan que se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.


En la regla marcada con el número 75 determina lo que a continuación se transcribe:


"Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses."


Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha previsto que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos, posibilitando su participación en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos fundamentales y, en el caso R.C., se pronunció respecto del derecho de acceso a la justicia, específicamente en los párrafos que se señalan a continuación:


"166. ... Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.


"167. Como lo señaló anteriormente (supra párrs. 160), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia. ...


"176. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Asimismo, el tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos.


"...


"213. La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. ..."


Congruente con lo anterior, la legitimación para acudir al juicio de amparo quedó como facultad protegida a nivel constitucional, de quien resiente un agravio con motivo de un acto de autoridad, en algún derecho humano tutelado en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano -incluidas las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos-, con la finalidad de solicitar la restitución en el goce del derecho violado.


Hasta aquí la cita del precedente.


En esa medida, es innegable que, en la especie, la inercia obliga; el viraje de criterio inició con la Novena Época y ha continuado con fuerza interpretativa desde el comienzo de esta D. Época que transita. Inercia que no es posible frenar; por el contrario, se tiene que seguir apuntalando bajo el mismo enfoque vanguardista.


Bajo esa línea argumentativa, es dable señalar que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece expresamente la posibilidad de suplir la queja deficiente sólo a la parte reo, no corresponde a la realidad constitucional y social que atraviesa nuestra nación, ya que tal principio ha sido rebasado fundamentalmente por la transformación de los derechos humanos vigente.


En consecuencia, el espíritu del Poder Reformador que dio vida a dicho precepto, en los términos previstos en la citada fracción de la ley reglamentaria, ha perdido su asidero constitucional, por lo que dicha institución, para la materia penal, debe hacerse extensiva a la víctima u ofendido por el delito.


Ahora bien, la jurisprudencia: i) entendida como aquella práctica forense desarrollada por los órganos jurisdiccionales, es producto de la interpretación que éstos hacen del derecho legislado existente en un determinado país, y cumple con la función de actualizar las normas que interpreta; ii) actualiza la ley, ya sea cuando colma lagunas legislativas, o bien, cuando precisa sus alcances, con lo que, finalmente, logra hacer progresar el derecho escrito; iii) elabora derecho nuevo desde una perspectiva de congruencia con la evolución económica, social y moral de la sociedad; iv) un código queda rápidamente desbordado por los hechos, y es precisamente ese momento, en el que la legislación deja de tener consonancia con la realidad, cuando la jurisprudencia se encarga de ponerla al día, de adecuar la ley a las transformaciones económicas, políticas y sociales que sufre toda vida social, con el objeto de que el derecho positivo no caiga en desuso; y, v) brinda lozanía y vigor a la ley, evita que el derecho se transforme en un círculo rígido, en síntesis, representa un medio para remozar códigos y leyes.(97)


De manera que, en el caso particular, la jurisprudencia, como fuente del derecho, es la herramienta a través de la cual esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra el cauce legal para mantener vigente la Ley Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, acorde a los postulados que sobre los derechos fundamentales consagra en favor de la parte ofendida esta última.


8.1 Garantía de igualdad


El Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2011, el 9 de enero de 2012, por mayoría de diez votos en relación con el sentido; mayoría de siete votos a favor de las consideraciones, se pronunció respecto a la garantía de igualdad, como sigue:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Dicho numeral establece una garantía dirigida hacia todas las personas, quienes gozarán de los derechos humanos que sean reconocidos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y de las garantías para su protección; asimismo, señala que el ejercicio de tales prerrogativas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establezca.


Cabe precisar que si bien el artículo 1o. constitucional, con la reforma del diez de junio de dos mil once, estableció cambios sustanciales que otorgan a las personas una protección más amplia de los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en los tratados internacionales, con la finalidad de favorecer en todo tiempo a las personas, también es cierto que respecto de la esencia del principio de igualdad y no discriminación, dicho artículo no sufrió alteración alguna, salvo la inclusión de la prohibición de discriminación por preferencias sexuales, razón por la que es válido, para efecto de la resolución de este asunto, tomar en consideración la interpretación establecida por este Alto Tribunal, con relación a dichos principios.


En ese sentido, la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 664/2008, determinó que el artículo 1o. constitucional establece un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados, por cualquiera de las razones que se encuentran enunciadas en el propio numeral, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los gobernados.


Por lo que, de acuerdo con la Segunda S., en el ámbito legislativo, el principio de igualdad se traduce en una limitante al legislador, consistente en la prohibición de que en el ejercicio de su creación normativa emita normas discriminatorias.


No obstante lo anterior, dicha limitante no se traduce en la prohibición absoluta de establecer diferencias respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que, en el desarrollo de su función, sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos de los gobernados, salvo que esta diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.


Respecto del principio de igualdad, el Tribunal en Pleno, al resolver el amparo en revisión 220/2008, sostuvo que tal principio no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que, más bien, se refiere a una igualdad jurídica entre los gobernados, que se traduce en el hecho de que todos tengan derecho a recibir siempre el mismo trato que reciben aquellos que se encuentran en situaciones de hecho similares, por lo que no toda diferencia implicará siempre una violación a las garantías de los gobernados, sino que ésta se dará sólo cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción.


Por su parte, la Primera S. de este Alto Tribunal(98) ha establecido que, si bien es deseable mantener incólume el principio de igualdad en los dispositivos que rigen a los gobernados, existen situaciones en las que el legislador sí puede establecer diferencias entre los gobernados; sin embargo, dichas distinciones no pueden establecerse de forma arbitraria, por lo que, cuando éstas se establezcan, el juzgador debe analizar si el legislador tomó en cuenta ciertos factores que le darán validez constitucional a la norma, a saber:


• En primer lugar, debe verificar si se justifican las razones por las cuales se establece una diferenciación, para lo cual debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es decir, debe tener un objetivo fijo, admisible y posible de alcanzar mediante la inclusión de una norma clasificatoria.


• En segundo lugar, debe observar si la distinción se aplicó racionalmente, es decir, si existe una relación factible entre la medida clasificatoria y el fin que se pretende obtener.


• Posteriormente, debe revisar que se cumpla con el requisito de proporcionalidad, para lo cual debe valorar si la distinción realizada va acorde con la finalidad pretendida, los bienes y los derechos constitucionales que se verán afectados con tal distinción; en ese sentido, debe evitar pretender alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo desproporcionado, ya que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


• Por último, el juzgador debe valorar la factibilidad de la norma clasificatoria, pues debe tener presente que el principio de igualdad constituye un derecho de carácter fundamental y que si bien es cierto que la N.F. le permite al legislador una mayor amplitud para realizar diferenciaciones en ciertos ámbitos, también lo es que, por otra parte, apremia al juzgador para que sea especialmente cuidadoso al determinar si en un precepto el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.


Además, tratándose del principio de igualdad y no discriminación, la Primera S. también ha sostenido que en ese principio se contiene el reconocimiento de que siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación y, por tanto, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.(99)


Hasta aquí la cita del precedente.


Siguiendo los lineamientos de lo determinado por el Tribunal en Pleno, con apoyo en diversos precedentes de esta Primera y Segunda S.s, en relación a la garantía de igualdad, debe decirse que la circunstancia de que se haya estimado que procede ahora también suplir la queja deficiente en favor de la parte ofendida, no debe interpretarse como que posibilita una desigualdad en relación con el inculpado.


Lo anterior se estima así, ya que, en primer lugar, conviene destacar que desde los inicios en que se instauró la suplencia de queja deficiente, para quedar tiempo después regulada en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, únicamente en favor de la parte reo, se advierte que el espíritu de creación derivó de la protección exclusivamente a éste, tomando en cuenta que dentro del procedimiento penal su contraria era el Ministerio Público,(100) pues la figura del ofendido, como se pudo observar en otro apartado, tenía una participación muy limitada y de poca o nula injerencia dentro de la indagatoria.


Así es como, en el devenir del tiempo, fue aceptado que el inculpado fuera considerado como la parte débil de la relación jurídico procesal, partiendo también de la base de que estaba en juego su libertad personal -valor altamente preciado, que se ubica jerárquicamente después de la vida-, pero, además, en muchos casos permeaba su carencia de recursos financieros para solventar una defensa adecuada. Razón por la cual el Estado cuenta con el personal profesional para atender dicho reclamo, sin costo alguno.


Sin embargo, esa postura viene a representar algo muy cuestionable en la actualidad; no quiere decir que el acusado no siga siendo, por llamarlo así, parte débil frente al Ministerio Público y, prueba de ello, son los innumerables criterios que esta Suprema Corte ha emitido y sigue sosteniendo en su beneficio, buscando en todo momento una mayor tutela de sus derechos fundamentales, sino que la evolución jurisprudencial en beneficio del afectado por el delito -según se vio- vino a situar a éste también como alguien a quien tenía que protegerse mediante el control constitucional, dados los evidentes actos violatorios de garantías en su perjuicio.


En ese orden de ideas -como ya se señaló-, actualmente tenemos equiparado en un mismo plano, con rango constitucional, los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido -artículo 20, apartados A y B-, pero, además, el segundo párrafo de precepto 1o. exige ahora que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte; de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos.


Obligación constitucional que debe preservarse entre un universo de sujetos, entre los que están, desde luego, el inculpado y el ofendido por el delito.


Tales reformas constitucionales son las que hoy día posibilitan que el juicio de amparo sea un medio de control más accesible y, por lo mismo, garantiza de mejor manera la tutela de derechos humanos, por lo que los juzgadores de amparo ahora tienen mayores facultades para impartir justicia.


En este punto, es en el que conviene reflexionar lo siguiente:


La circunstancia de que esta Primera S. haya arribado al criterio de que debía suplirse la queja deficiente también al ofendido, en modo alguno, significa que por esa sola razón se le van a reducir o a limitar sus derechos al inculpado. No, el principio de suplencia queda como tal en su favor.


Empero, la factibilidad de hacerla procedente, ahora para el ofendido, permite que el juicio de garantías no sea rigorista para él, es decir, se elimina de tajo el principio de estricto derecho que pesaba como loza en sus aspiraciones válidas de justicia. La existencia de tal postura inflexible, lejos de positivar derechos, impedía que se cumpliera fielmente con el dictado de sentencias justas y apegadas a la verdad legal de los hechos.


De ahora en adelante, los juzgadores de amparo tendrán la obligación de suplir la queja deficiente tanto al inculpado como al ofendido, en los mismos términos y con igual empeño profesional para ambos, es decir, bajo las mismas condiciones en que existe ahora para el primero.


Cabe apuntar que si bien, dentro del proceso penal, el procesado resiente el perjuicio de estar en muchos casos privado de su libertad, con motivo de la probable conducta delictiva desplegada de su parte, o bien, en libertad provisional bajo caución, de todas maneras, cualquiera que sea su situación, el solo hecho de estar sujeto a investigación o a proceso penal no es deseable. Sin embargo, en el otro extremo está la persona afectada, quien también está resintiendo un agravio, padeciendo una pena o una merma económica derivada del delito cometido por aquél.


Bajo estas particularidades, se presentan al juicio de amparo tanto el procesado como la víctima u ofendido, sin importar si lo hacen como quejoso o tercero perjudicado.


Si el inculpado no cuenta con recursos para sufragar una defensa por un abogado particular, tiene la posibilidad de acudir a la Defensoría Pública a solicitar la ayuda profesional, lo que garantizará que su acceso al control constitucional sea adecuado. Pero si por alguna razón el experto en derecho incurre en una deficiencia, el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo garantiza que el propio juzgador subsane de oficio cualquier irregularidad y pueda estar en condiciones de dictar una sentencia justa.


Tales prerrogativas, tan amplias, no existen en nuestro medio jurídico para la parte afectada.


Se sostiene lo anterior, en virtud de que si tiene que acudir al juicio de garantías a defenderse de cualquier acto arbitrario de autoridad, lo habrá de hacer por sus propios medios, y en muchos casos no cuenta con la capacidad económica para solventar una defensa adecuada. Entonces, ¿qué pasaba hasta el día de hoy? Sucedía que en todos los juicios aplicaba la regla del estricto derecho y, bajo esta particularidad, se topaba con una justicia denegatoria, difícil y tortuosa que no le permitía precisamente alcanzar justicia. El tecnicismo que imperaba era extremo, la ley así lo disponía, por lo que el juzgador se limitaba a confrontar los argumentos de la demanda o del recurso correspondiente, y si no combatía como era debido, irremediablemente conducía al dictado de una negativa del amparo o al sobreseimiento en el juicio, que ni al abrigo de la causa de pedir podía cambiarlas.


Peor aún ¿qué sucede con regularidad en las determinaciones de no ejercicio de la acción penal? que abundan en los tribunales federales de amparo. La práctica judicial, desgraciadamente, revela que el Ministerio Público, por descuido derivado de cargas excesivas de trabajo o por intereses malsanos, en ciertos casos, integra deficientemente la indagatoria y concluye con el no ejercicio de la acción penal. Contra tal determinación está previsto el recurso de inconformidad, por lo que el afectado tiene que invertir dinero para contratar un abogado, con el fin de revertir la decisión ante el superior jerárquico. Si a la postre no lo logra, deriva en una confirmación de no ejercicio, que puede impugnar en el amparo indirecto. Aquí, se repite la historia, la justicia para él no es gratuita -como para el inculpado-, nuevamente costeará la asesoría técnica, pasando por la primera o segunda instancia constitucional.


Ya en el fondo del análisis de la confirmación de no ejercicio en el amparo, en ocasiones el juzgador puede advertir con facilidad que el Ministerio Público faltó a su deber de integrar correctamente la averiguación, que quedaron pruebas pendientes de desahogo, que debió impulsar otras como le asiste constitucionalmente la obligación, etcétera. Lamentable situación, no obstante esas anomalías, a todas luces violatorias de derechos fundamentales, si el afectado, en el amparo, no combatía con propiedad, nuevamente el juzgador se limitaba a confrontar los argumentos de la demanda o del recurso correspondiente, por así establecerlo el principio de estricto derecho, y si no existía, por lo menos, causa de pedir, otra vez irremediablemente conducía al dictado de una negativa del amparo o al sobreseimiento en el juicio.


Razones duras, pero verdaderas al fin, la justicia en nuestro país no se concibe del todo fácil para la víctima u ofendido, es por tales situaciones de facto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus interpretaciones, ha propiciado el cambio de rumbo, otorgando mejores condiciones para que el afectado pueda acceder a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales.


De ahí que el criterio jurisprudencial que nace a partir del día de hoy contribuye notablemente en la consecución del fin primordial para el que fue instituido el juicio de amparo: la búsqueda de la justicia.


A través de este criterio, se vislumbra un panorama alentador, ya que, al hacer procedente la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido, permitirá que el juicio de garantías tenga un cambio radical en su estructura hasta hoy conocida en relación a dicha parte, donde lo que impere sea la verdad legal, y el dictado de los fallos, con independencia del sentido, sea una consecuencia de un estudio exhaustivo, apegado a derecho, fiel al espíritu del artículo 17 de la Constitución Federal.


Argumentos los anteriores que justifican que esta Primera S. puntualice enfáticamente que no existe argumento válido para pensar en la violación al principio de igualdad procesal, por el hecho de suplirse también la queja deficiente a la parte ofendida, en virtud de la obligación constitucional que hoy día resulta de las trascendentales reformas a sus artículos 1o. y 20 de la Carta Magna, que ubican en igualdad de circunstancias al inculpado y al ofendido, como titulares de derechos humanos.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del S.J. de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera S. determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.


8.2 Declaratoria para dejar sin efectos criterios jurisprudenciales de esta Primera S.


En virtud del criterio sostenido en la presente contradicción de tesis, en aras de tutelar el derecho a la seguridad jurídica, con fundamento en el artículo 194, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, esta Primera S. determina que ha quedado sin efectos la tesis jurisprudencial 26/2003, de rubro: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."


Asimismo, en lo conducente, la diversa jurisprudencia 22/2012 (10a.), de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 163/2012, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales a que alude la última parte de la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., encargado del engrose, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular. El M.A.Z.L. de L. y la Ministra O.S.C. de G.V. manifestaron reservarse el derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012 y en virtud del criterio sostenido en ésta, con fundamento en el artículo 194, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, determinó dejar sin efectos la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003, de rubro: "OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.", así como, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2012 (10a.), de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO.", publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 175 y D. Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1085, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "OFENDIDO, RESTRICCIONES AL AMPARO SOLICITADO POR EL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVI, página 265.








________________

7. Todos los precedentes de los Tribunales Colegiados contendientes fueron resueltos con posterioridad al 4 de octubre de 2011.


8. Fojas 263 a 293.


9. D. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 889.


10. Fojas 29 a 62.


11. Fojas 63 a 139, el asunto se resolvió el **********, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo.


12. Fojas 140 a 202, el asunto se resolvió el **********, en el sentido de revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo.


13. Fojas 203 a 227, el asunto se resolvió el **********, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, sobreseer en el juicio y negar el amparo.


14. Fojas 228 a 257-vuelta, el asunto se resolvió el **********, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, sobreseer en el juicio y negar el amparo.


15. D. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2218.


16. I., Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


17. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


18. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


19. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia penal, página 115, de rubro: "LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO."


21. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, tesis aislada, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 415. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


22. Abarca criterios emitidos desde junio de 1917 a junio de 1957, G.O.M., La jurisprudencia: Su conocimiento y forma de reportarla, 3a. Ed., SCJN, México, 2011, pp. 132-137.


23. "PERSONALIDAD DEL OFENDIDO EN EL DELITO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.". Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Informes. Informe: 1938. Tesis aislada, página 46.


24. "OFENDIDO POR UN DELITO (SU DERECHO PARA APELAR DEL FALLO QUE ABSUELVE AL ACUSADO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO).". Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Informes. Informe: 1945. Tesis aislada, página 69.


25. "OFENDIDO, NO ES PARTE EN EL AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.". Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo XCIII, tesis aislada, página 239.


26. Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo XCIII, tesis aislada, página 2027.


27. "Siendo parte el ofendido en el juicio de amparo, en los términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando el acto judicial del orden penal que reclama afecta su derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, carece de justificación el auto del inferior, que, con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Amparo, desecha de plano la demanda y debe revocarse para que se admita y tramite con arreglo a derecho." (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo CV, tesis aislada, página 976)


28. "Si no se comprobó la existencia de los elementos del cuerpo del delito en que se fundó la acusación, la sentencia que absolvió al inculpado, está arreglada a derecho y, por consiguiente, no viola en perjuicio de la quejosa, en cuanto parte civil, garantía constitucional alguna; si ya existe sentencia dictada y fue en sentido absolutorio, los efectos jurídicos de esa sanción consisten en que la facultad del poder público para imponer la reparación del daño proveniente de un hecho delictuoso no existe." (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo CXIX, tesis aislada, página 1376)


29. "El artículo 10 de la Ley de Amparo sólo da acción al ofendido o a las personas para que tengan derecho a la reparación del daño a promover juicio de amparo contra los actos que emanen del incidente de esa reparación, y si el quejoso únicamente combate la sentencia reclamada en lo relativo a los razonamientos sustentados por la S. sentenciadora en lo tocante a que, contrariamente a lo afirmado por esa autoridad, el cuerpo del delito perseguido y la culpabilidad del enjuiciado quedaron demostrados, es evidente que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en concordancia con los artículos 1o., fracción I y 10, contrario sensu, de la invocada ley." (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo CXXIII, tesis aislada, página 1191)


30. "REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA.". Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo CXXXI, tesis aislada, página 127 (sic).


31. "REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA.". Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo CXXXI, tesis aislada, página 127.


32. Abarca criterios emitidos desde julio de 1957 a diciembre de 1968. Op. cit, pp. 137-138.


33. "OFENDIDO Y VÍCTIMA DEL DELITO.". Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen XLIII, Segunda Parte, tesis aislada, página 59.


34. "OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL. En legislaciones penales como la federal, el ofendido sólo puede entablar el juicio de garantías en relación con el incidente de responsabilidad civil, el cual únicamente tiene existencia cuando la reparación del daño proveniente del delito se exige a terceros, ya que, de conformidad con el artículo 29, del Código Penal, tratándose del acusado, tiene el carácter de pena pública." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, tomo XXXII, Segunda Parte, tesis aislada, página 73)


35. "OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL.". Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, tomo XLIII, Segunda Parte, tesis aislada, página 58.


36. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Informes. Informe: 1961, tesis aislada, página 32.


37. "Si la reclamación que formula el ofendido entraña la pretensión de que se reconozca que las constancias aportadas al proceso demuestran plenamente la responsabilidad penal del inculpado por la comisión de los delitos, lo cual, de ser exacto, implicaría que la Suprema Corte de Justicia dictara una ejecutoria por cuyo efecto se habría de declarar la responsabilidad del inculpado fincándole una condena, es inconcuso que en este caso se exceden los términos dentro de los cuales el ofendido puede promover el juicio de amparo, conforme al artículo 10 de la Ley de Amparo, precepto a través del cual el legislador ha establecido una medida congruente con el mandato del artículo 21 constitucional, que consagra el ejercicio exclusivo de la acción penal en favor del Ministerio Público." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen VII, Segunda Parte, tesis aislada, página 66)


38. De dicha tesis sobresale lo siguiente: "De acuerdo con los términos de la fracción III, inciso b), del artículo 5o., de la Ley de Amparo, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, tienen el carácter de parte en el juicio de amparo, en aquellos promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad, pero sólo podrán promoverlo, de conformidad con el artículo 10 de la propia Ley de Amparo, contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, o bien contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, ..." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen XVI, Segunda Parte, tesis aislada, página 178)


39. "El artículo 10 de la Ley de Amparo establece que las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño, sólo podrán promover juicio de garantías contra actos que emanen del incidente de reparación, presupuesto que no se integra si lo que se reclama es la sentencia definitiva que condena al pago de la reparación del daño; y si, además, lo que estima la quejosa violatorio de sus garantías individuales es la cuantificación de la condena, que estima menor a la que quedó, según ella, comprobada en el proceso, esto hace improcedente la demanda de amparo, en virtud de que cuando la reparación del daño forma parte de la pena pecuniaria tal condena tiene el carácter de pena o medida de seguridad pública y, en consecuencia, no está dentro del patrimonio jurídico del ofendido y ello hace improcedente el amparo, de acuerdo con la fracción V del artículo 73 de la ley correspondiente." (Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, tomo XIII, Segunda Parte, tesis aislada, página 110)


40. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, tomo XI, Segunda Parte, tesis aislada, página 23.


41. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, V.V., Segunda Parte, tesis aislada, página 49.


42. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen III, Segunda Parte tesis aislada, página 33.


43. Abarca criterios emitidos desde enero de 1969 a diciembre de 1988. Op. cit, 138-139, pp.


44. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen 33, Primera Parte, tesis aislada, página 13.


45. Séptima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen III, Segunda Parte tesis aislada, página 33.


46. Séptima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen 55, Segunda Parte, tesis aislada, página 45.


47. Séptima Época. Instancia: Primera S., Fuente: S.J. de la Federación, Volumen 44, Segunda Parte, tesis aislada, página 55.


48. "REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O POR QUIEN TENGA DERECHO A LA.". Séptima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen 64, Segunda Parte, tesis aislada, página 33.


49. "OFENDIDO. NO ES TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PENAL CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.". Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen 70, Séptima Parte, jurisprudencia, página 21; así como la tesis aislada: "OFENDIDO. NO ES TERCERO PERJUDICADO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO PENAL (CONTROVERSIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS). Esta Primera S., estima que el ofendido no es tercero perjudicado en el amparo solicitado por el inculpado contra el auto de formal prisión, porque el auto no afecta, ni directa ni indirectamente, a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, que pudiera corresponder al ofendido." (Séptima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen 11, Segunda Parte, tesis aislada, página 31)


50. "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA FEDERAL, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INTERPUESTO POR EL OFENDIDO EN CASO DE.". Séptima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volumen 80, Segunda Parte, tesis aislada, página 47.


51. Abarca criterios emitidos de enero de 1988 a febrero de 1995. Op. cit, pp. 139-140.


52. Octava Época. Instancia: Tercera S., jurisprudencia. Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, 59, tesis 3a./J. 21/92, página 18.


53. Abarca criterios emitidos de marzo de 1995 a junio de 2011 (sic). Op. cit, pp. 140-141.


54. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, tesis P. CLXVI/97, página 111.


55. "La intervención del Poder Judicial Federal, en su función de instructor y resolutor del juicio de amparo en contra de las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, no puede considerarse invasora del monopolio que respecto del ejercicio de esa acción establece el artículo 102 de la Constitución General de la República, en favor del Ministerio Público, ya que en tal carácter, no llegará a conocer como J. ordinario, ni en primera ni en segunda instancias del proceso, puesto que investido como juzgador constitucional, no es un tribunal de justicia común que, por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron, sino que es un tribunal de garantías constitucionales que respetando el arbitrio de los Jueces del orden común, en la estimación legal de los hechos y en la apreciación de las pruebas, solamente juzga, a través del juicio de amparo, si con motivo de los actos de autoridad, sea ésta judicial, legislativa o administrativa, se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la Justicia Federal en cada caso concreto." (Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, materias constitucional y penal, tesis P. CLXVII/97, página 108)


56. "De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, materias constitucional y penal, tesis P. CLXIV/97, página 56)


57. "De la reforma al citado precepto constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del legalmente interesado, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental." (Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2000, materias constitucional y penal, tesis P./J. 114/2000, página 5)


58. "En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento." (Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, materias constitucional y penal, tesis P./J. 128/2000, página 5)


59. "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, materia penal, tesis 1a./J. 16/2001, página 11)


60. "Los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como 63 y 64 del Acuerdo A/003/99 de esa institución remiten al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para el efecto de notificar la determinación de no ejercicio de la acción penal al denunciante, querellante u ofendido, por lo que debe atenderse a dicho código adjetivo para llevar a cabo el cómputo del término de diez días que establecen los diversos numerales 21 y 68 del reglamento y acuerdo citados, respectivamente, para que aquéllos puedan inconformarse en contra de dicha determinación. En ese sentido, si el artículo 57 del código indicado dispone que los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, en consecuencia, el cómputo del término de diez días para que el denunciante, querellante u ofendido puedan inconformarse en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal, debe contarse a partir del día siguiente al de la fecha en que ésta se haya notificado personalmente." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, materia penal, tesis 1a./J. 2/2003, página 5)


61. "De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: ‘ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’, y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia penal, tesis 1a./J. 58/2006, página 115)


62. "Del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como de los diversos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal, se advierte que contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido podrá promover recurso de inconformidad. Por otro lado, conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de garantías es preciso que el medio de defensa sea legal y que a través de él pueda modificarse o revocarse el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para el otorgamiento de la suspensión definitiva. En ese sentido y tomando en cuenta que la referida inconformidad: a) es un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante la mencionada procuraduría), no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, b) no está prevista en una ley en sentido formal y material, y c) no establece presupuestos de suspensión, resulta evidente que constituye un recurso optativo por lo que no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia penal, tesis 1a./J. 95/2009, página 402)


63. Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 112.


64. Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 394.


65. Novena Época. Tesis 1a./J. 114/2009. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550.


66. Novena Época. Tesis 1a./J. 25/2011. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 75.


67. Novena Época. Tesis LXXXVIII/2011. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 178.


68. "La reforma al artículo 20 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter." (Novena Época. Tesis 1a. LXXXIX/2011. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 179)


69. "De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el J. facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia común, tesis 1a./J. 118/2010, página 17)


70. Novena Época. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia penal, tesis 1a./J. 26/2003, página 175.


71. Novena Época. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia penal, tesis 1a./J. 27/2003, página 127.


72. Constituye el periodo actual en el que se emiten y publican los criterios del Poder Judicial de la Federación, que dio comienzo en octubre de 2011, derivado de las reformas constitucionales sobre derechos humanos y al juicio de amparo.


73. D. Época. Jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.). Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1084.


74. D. Época. Jurisprudencia 1a./J. 22/2012 (10a.). Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1085.


75. D. Época. Jurisprudencia 1a./J. 120/2011 (9a.). Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2489.


76. D. Época. Tesis: 1a. IX/2012 (10a.). Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 652.


77. D. Época. Tesis: 1a. XII/2012 (10a.). Instancia: Primera S.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 654.


78. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, página 38.


79. D. Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1196.


80. D. Época. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia constitucional, tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), página 659.


81. Cfr. nota 64.


82. Novena Época. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia penal, tesis 1a./J. 26/2003, página 175.


83. Con anterioridad a la reforma de 1993, el artículo 20 de la Constitución Federal únicamente contenía el catálogo de garantías a favor del acusado en los juicios del orden criminal, sin aludir a derecho alguno de la víctima u ofendido del delito.

Con el decreto de reforma se adicionó el último párrafo de la norma constitucional citada, en el que se estableció el primer catálogo de garantías de la víctima u ofendido del delito, conforme al texto siguiente:

"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes."


84. El decreto de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, implicó la derogación del último párrafo adicionado con motivo de la reforma constitucional de 1993. Además, agrupó el contenido del precepto como apartado A, en el que se consagran las garantías del acusado, y adicionó el apartado B, con los derechos de la víctima u ofendido del delito, conforme al texto siguiente:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ...

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


85. En el proceso de reforma el legislador manifiesta su aspiración de alcanzar una plena reivindicación con la víctima u ofendido del delito mediante el reconocimiento constitucional de los derechos que le garanticen una plena intervención y la defensa de sus intereses en el proceso penal.


86. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


87. Así lo ha reconocido expresamente esta Primera S. en la tesis del tenor siguiente: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.-La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter.

"Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."

Novena Época. Registro IUS: 161718. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia penal, tesis 1a. LXXXIX/2011, página 179.


88. Razonamiento que se retoma de la ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, en sesión de 16 de noviembre de 2005, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


89. Análisis de los artículos 53, 63 y 64 de proyecto de Constitución, elaborado por M.C.R., presentado a la Legislatura de Yucatán por su Comisión de Reforma el veintitrés de diciembre de mil ochocientos cuarenta, aprobado el treinta y uno de marzo del año siguiente, en los que se establecía:

"Artículo 53. Corresponde a este Tribunal (la Corte Suprema) reunido: 1o. Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose, en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas."

"Artículo 63. Los Jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior, a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados."

"Artículo 64. De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías."


90. Artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, aprobada en mayo de 1947, de cuyo texto se desprende: "Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare".


91. Constitución Federal de 5 de febrero de 1957.


92. "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."


93. En términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo debe seguirse a instancia de parte agraviada, esto es, se promueve por vía de acción. Lo anterior implica que el juicio de amparo sólo puede iniciarse, tramitarse y resolverse, en virtud de que una parte lo acciona ante los tribunales competentes, para reclamar actos de una autoridad, que estima violatorios de sus garantías individuales.


94. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante o, en su caso, por su "defensor".


95. Actualización de la hipótesis comprendida en las fracciones V y XVIII del artículo 73, en relación con el 4o., de la Ley de Amparo, que señalan:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


96. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ...

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ...

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad."


97. México, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Jurisprudencia en México, 2002, pp. 240 a 248 y 447.


98. "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.". Tesis 1a./J. 55/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


99. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Tesis 1a./J. 37/2008, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175.


100. C., J.V., La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, página 49. Editorial Jus, México, 1953. El autor establece: "Pero hay algo más: el principio procesal de la igualdad de las partes, que rige amplia y totalmente en los juicios civiles, no tiene la misma aplicación en el proceso penal, ya que el Ministerio Público -verdadera parte y verdadera autoridad en todo momento-, no guarda una relación de igualdad, sino de superioridad, con el procesado, motivo por el cual tanto en la legislación común como en la constitucional se trata de equiparar sus posiciones, otorgándosele prerrogativas especiales a los indiciados y procesados."




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