Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.52 C (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24595
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2631

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA PRUEBA TESTIMONIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CONSISTENTES EN LA POSESIÓN PACÍFICA, PÚBLICA Y CONTÍNUA.


AMPARO DIRECTO 96/2013. 9 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: E.N.O.. SECRETARIO: MARIO DE LA M.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación. El siguiente estudio reflejará esta conclusión.


En principio, se estima necesario dejar en claro la ineficacia de un argumento reiterado a lo largo de la demanda de amparo. Se trata de aquel donde la recurrente pretende cuestionar la identidad del inmueble objeto de la controversia. Ello es así, porque esa defensa es contradictoria, incluso, para sus pretensiones.


Como puede advertirse fácilmente, la contienda natural versa sobre las acciones de prescripción adquisitiva y reivindicatoria. Los tribunales de la Federación han definido ampliamente que la consecuencia lógica de la entrada en contradicción de esas pretensiones es la plena identificación del inmueble en pleito. Esto se explica porque si, por un lado, una de las partes pretende prescribir un bien y, por el otro, el contrario exige la restitución del mismo, se hace patente -por regla general- que el litigio se concentra sobre un mismo objetivo. Para uno la intención es convertirse de poseedor físico en propietario y para el otro ser reconocido como dueño y recobrar la posesión física. En ese orden de ideas, si la ahora quejosa cuestiona en sus disensos la identidad del bien litigioso, estaría poniendo en duda el propio derecho a prescribir que defiende.


Sobre dicho aspecto, este tribunal comprende que se trata de una estrategia defensiva, encaminada a desvirtuar la procedencia de la acción reconvencional (reivindicatoria). Sin embargo, dada la forma como se integró el juicio, es innegable establecer que con independencia de si existe alguna imprecisión al señalar una de las colindancias del predio, para los contendientes está por demás claro cuál es el inmueble objeto de la controversia. Y éste no es otro, sino el ubicado en la calle ********** número **********, colonia **********, de esta ciudad, en posesión de la actora principal del juicio natural.


Para robustecer lo narrado, es conveniente citar por mayoría de razón la jurisprudencia 156 de la entonces Tercera Sala del Más Alto Tribunal del País, visible en la página 166, Tomo V, Materia Civil, Primera Parte, Primera Sección-Civil, Subsección 2- Adjetivo, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011 (registro 1012755), que a la letra reza: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN O ACCIÓN RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva."


No está por demás decir que la invocación de ese criterio, efectuado también por la responsable, conduce a la inoperancia de los referidos motivos de disenso, tal como lo ordena la diversa jurisprudencia 34 de la Primera Sala del Tribunal Supremo de la Nación, visible en la página 28, Tomo VI, Materia Común, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro 917568), de la voz: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."


La precisión acabada de realizar tiene como propósito dejar en evidencia que ni siquiera puede sujetarse a duda la identidad del inmueble. Al ser esto así, entonces deviene congruente el análisis a realizar a continuación. Aquí se habrá de aclarar la certeza en el reclamo efectuado por la peticionaria de amparo en cuanto a la prestación principal reclamada. Todo esto con el propósito de no dejar lugar a discusión el objeto de la condena.


Ahora bien, en el concepto de violación identificado como primero, la quejosa se duele de la valoración del material probatorio efectuado para determinar los elementos posesión pacífica, pública y continua del inmueble a prescribir. En parte, no es del todo errada la premisa de la Sala cuando afirma que esos elementos de la acción debían ser acreditados por la actora. Para ello citó como fundamento el artículo 228 del código procesal civil de la entidad.


No obstante ello, como lo...

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