Sentencia nº SUP-JRC-423-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Octubre de 2000

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-423/2000 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE TERCERO INTERESADO:PARTIDO ACCION NACIONAL MAGISTRADO PONENTE:ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: AIDE MACEDO BARCEINAS México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre del año dos mil. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de seis de octubre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/129/02/072/2000; y R E S U L T A N D O : 1. El tres de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave, entre otros, en el municipio de Hidalgotitlán. 2. El día seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Hidalgotitlán, Veracruz, realizó el cómputo de la elección del referido ayuntamiento, declaró válida la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional. Posteriormente, el ocho de septiembre de este año, diversos miembros de la referida Comisión, procedieron a realizar la apertura de paquetes electorales correspondientes a cuatro casillas, modificando los resultados del cómputo municipal primeramente efectuado. 3. No conforme con los resultados del cómputo obtenido el día ocho de septiembre, mediante escrito presentado el once de septiembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, quien dictó resolución el seis del mes que transcurre, con base en las consideraciones y puntos resolutivos que, en lo conducente, se transcriben a continuación: "C O N S I D E R A N D O: ... IV. Previo al estudio de la controversia es oportuno analizar las causales de improcedencia las invoquen o no las partes, así como el cumplimiento de los requisitos de procedebilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal, encontrando sustento lo anterior en la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Estatal de Elecciones, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS. Antes del estudio de la controversia planteada, deben ser analizadas las causales de improcedencia que en el caso pudieran actualizarse, por ser su examen de orden público y previo al análisis de los elementos constitutivos de la nulidad invocada en términos de lo previsto por los artículos 1, 293 y 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.", misma que es consultable en la página ocho de la compilación de Criterios mil novecientos noventa y ocho. En lo conducente, el Órgano Electoral aduce en su informe circunstanciado lo siguiente: "Mediante el presente se hace del conocimiento a esta H. Autoridad que el recurso sobre el que versa el presente informe fue presentado muchas horas después de haber fenecido el término para recibir los recursos que pudieran presentar los partidos políticos ante los órganos electorales correspondientes, ya que el cómputo municipal concluyó el día seis de septiembre del presente año a las diecinueve horas con veinte minutos y aplicando lo que manifiesta el numeral 274 en su párrafo segundo del código de la materia el término para interponer este recurso feneció el día diez de septiembre del presente año a las diecinueve horas con veinte minutos, por lo tanto doy cuenta a esta autoridad con el presente expediente a fin de que se resuelva lo conducente." Del estudio y análisis de las constancias procesales que obran en el expediente, se arriba a la conclusión de que se surte en la especie la causal de improcedencia que previene la fracción IV, del artículo 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave; el artículo en mención dispone en su fracción IV lo siguiente: "Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando: IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala este código". Asimismo, el artículo 274 del Código de la materia, establece que: "El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectué la notificación de la resolución respectiva". Efectivamente, del acta de cómputo municipal que obra a fojas treinta y nueve, a cuarenta y una del expediente, se advierte que el conteo de votos concluyó el día seis de septiembre del presente año a las diecinueve horas con veinte minutos, y que a partir de ese momento empezó a correr el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral anteriormente citado, y feneció el día diez de septiembre a las diecinueve horas con veinte minutos; a mayor abundamiento, del escrito recursal contenido a fojas cinco a diecisiete de autos, se observa, que el mismo fue presentado a las diecisiete horas del día once de septiembre del año en curso, es decir, veintiuna horas con cuarenta minutos después del vencimiento de los cuatro días señalados en el dispositivo invocado; por lo que al no tomarse en cuenta que el plazo para la interposición del recurso venció a las diecinueve horas con veinte minutos del día diez de septiembre, el medio de impugnación resulta ser extemporáneo. Este hecho se encuentra plenamente justificado, en el contenido del acta de sesión de cómputo celebrado por los integrantes de la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Hidalgotitlán, Veracruz, que obra a fojas treinta y nueve a cuarenta y una del expediente, observándose, que el conteo de votos se realizó el día seis de septiembre del año en curso, en el cual estuvieron presentes los comisionados de los partidos políticos, entre ellos el C.R.C.R., Comisionado del Partido Revolucionario Institucional, quien en dicha sesión, tuvo conocimiento del mencionado cómputo y la hora de conclusión del mismo, de lo que se colige que tuvo el tiempo suficiente para efectuar la presentación del recurso de inconformidad con apego a lo establecido por la ley, sin embargo, la interposición del mismo se realizó con posterioridad al término ya señalado; cabe mencionar, que el Comisionado del Partido Revolucionario Institucional fue debidamente notificado de los resultados de la votación, según consta en el cuerpo del acta de referencia. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3EL 005/2000, de fecha de sesión doce de septiembre del año dos mil, que a continuación se transcribe: "ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). Lo que fija el momento para la impugnación del acto reclamado a través del medio idóneo, es su conocimiento pleno por parte del afectado el cual puede provenir de una notificación formal que del mismo se realice, o bien, por haberse enterado al estar presente en la sesión del Consejo en la que el mismo se adopte; conocimiento que, en uno y otro caso, sirve como punto de partida para efectuar el cómputo atinente, pero siendo preponderante el que se tenga por haber concurrido a la sesión del Consejo, frente a la notificación formal ulterior que se verifique del acto respectivo." Asimismo, para corroborar lo anterior, obra a fojas treinta y ocho del expediente de mérito una certificación emitida por el C.J.A.M.C., Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Hidalgotitlán, Veracruz, quien hace constar que el término para la interposición de recursos de inconformidad feneció a las diecinueve horas con veinte minutos del día diez de septiembre del año en curso y certifica expresamente que al concluir el término arriba señalado NO se presentó recurso de inconformidad alguno. Con lo que se enfatiza que el recurso de inconformidad es totalmente improcedente por haberse interpuesto fuera de los plazos legales, contraviniendo así lo establecido en el segundo párrafo del artículo 274 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave. Sirve de fundamento al razonamiento anterior lo señalado por la tesis relevante contenida en la compilación de Criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal de Elecciones, visible a página sesenta y dos, cuyo rubro y texto es el siguiente: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. El término para interponerlo se cuenta a partir del cómputo de la elección impugnada y no de aquel en que concluya la redacción del acta de la sesión de cómputo. El artículo 274 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, ordena que el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva y si se toma en cuenta que según el diverso 226 del mismo ordenamiento el cómputo es el procedimiento por el cual las Comisiones Distritales o Municipales Electorales determinan, mediante la suma de resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio, resulta claro que el término para la interposición del recurso de inconformidad se cuenta a partir de que concluye el cómputo mediante el cual se da a conocer la suma de los resultados mencionados, hecho que en el caso se produjo a las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciséis de noviembre último y no a
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