Sentencia nº SUP-JDC-696-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Noviembre de 2004

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JDC-696-2004
Fecha28 Noviembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXP: SUP-JDC-696/2004 ACTORES: J.R.O.Y.J.R.E. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA. SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dosmil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadanoSUP-JDC-696/2004, promovido por J.R.O. y J.R.E., encontra de la resolución de doce de noviembre del presente año, emitida por elTribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentrodel recurso de nulidad identificado con el número de expedienteTLE/RN/0065/2004; y

R E S U L T A N D O :

  1. El primero de agosto de dos mil cuatro, se llevaron acabo elecciones en el Estado de Aguascalientes, para elegir a los miembros delos Ayuntamientos que integran dicha entidad, entre otras, la correspondiente alMunicipio de Asientos.

  2. El ocho de agosto siguiente, el Consejo Electoral dela citada entidad federativa, emitió acuerdo por el que declaró la validez dela mencionada elección, y realizó la asignación de regidores por el principiode representación proporcional, correspondiendo a la coalición "VivaAguascalientes" tres regidurías, mientras que a la coalición "EnAlianza Contigo", le correspondió una; entregando las constancias deasignación correspondientes.

  3. Inconformes con tal determinación, los hoy actoresostentándose con el carácter de candidatos a la segunda fórmula de regidoresplurinominales, propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición"En Alianza Contigo" para el ayuntamiento de Asientos, interpusieronrecurso de nulidad, el cual fue resuelto el doce de noviembre del año quetranscurre, por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, altenor de las consideraciones y resolutivos, que en lo conducente se transcriben:

    "C O N S I D E R A N D O S

    ‘III. A. no haberse actualizado ningún motivo de improcedencia, como quedó determinado en el considerando precedente, resulta conducente entrar al análisis del fondo del recurso, en el que el recurrente señala lo siguiente: ‘...HECHOS: PRIMERO. Agravia a los suscritos el hecho de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realiza la asignación de tres regidores a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, considerando que por el simple hecho de haber obtenido mayor votación de la Coalición ‘En Alianza Contigo’, esto, dicho sea de paso por un margen mínimo como lo es el que se desprende del resultado final del cómputo de la elección en dicho municipio, en donde la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, sacó el 26.05% (veintiséis punto cero cinco por ciento) de la votación total en el Municipio de Asientos, y la Coalición ‘En Alianza Contigo’ sacó el 25.21% (veinticinco punto veintiuno por ciento) de la votación total en el Municipio de Asientos, es decir, solamente el 0.84% de votación a favor de la Alianza ‘Viva Aguascalientes’ por encima de nuestra representada, lo que nos coloca en una paridad en la preferencia electoral, y que debido a este mínimo margen de ventaja obtenido en la elección para ayuntamiento, es que no se considere dable que de forma tan simple se otorgue tres regidurías por la vía de representación proporcional a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, y solamente una a nuestra representada, además de que debió prevalecer el principio de equidad y proporcionalidad por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral hacia los partidos políticos olvidando que la preferencia electoral arroja como resultado, una paridad en la aceptación del electorado, y esta misma paridad debe reflejarse dentro de la asignación que hace el órgano electoral en las regidurías por el principio de representación proporcional, siendo así las cosas, la autoridad electoral se encuentra violentado los principios democráticos consignados en nuestra carta magna supravalorando un 0.84% de margen de ventaja en la preferencia electoral para determinar que la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ tiene derecho a que le sean asignadas dos regidurías más que a los suscritos, con lo que queda de manifiesto que no se respeta la pluralidad conforme a los principios de equidad y proporcionalidad para la asignación de dichas regidurías por el principio de representación proporcional, mismos principios debieron ser aplicados para la debida conformación del Ayuntamiento del Municipio de Asientos Aguascalientes, de ésta forma, al responsable no valora el principio de la equidad y proporcionalidad, manifiesta que arrojaron los resultados finales de la elección para dicho ayuntamiento, dado que de haber observado estos principios la autoridad electoral debió de haber otorgado sólo dos regidurías a la Alianza ‘Viva Aguascalientes’ y dos a la Coalición ‘En Alianza Contigo’, de otra forma se está otorgando una sobre representación que no se vio reflejada en el total de la votación emitida a favor de ambas coaliciones de acuerdo al ya mencionado resultado final de la elección que le da solamente el 0.84% de ventaja a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ sobre nuestra representada, lo que lógicamente va en contra de los principios de equidad y proporcionalidad de la que deben ser objeto los partidos y coaliciones contendientes en un proceso electoral..."

    Con motivo del recurso de nulidad que ahora se estudia, compareció como tercero interesado el C.G.C.O., en su calidad de representante de la Coalición ¡Viva Aguascalientes!, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quien señaló que: ‘...Contrario a lo que argumenta el recurrente, la autoridad responsable no transgrede la normatividad aplicable el caso concreto, toda vez que la asignación de regidurías que realiza no se excede del límite fijado por la ley, tanto la constitucional como la legal.

    Ya que en la especie distribuye hasta seis, cuatro y tres respectivamente en los municipios de conformidad con la población de cada uno de ellos y atendiendo a la votación obtenida por los partidos contendientes, los cuales rebasaron el 2% que la ley fija para acceder a la regidurías de representación proporcional...’.

    Por su parte, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado en esencia manifestó lo siguiente: .... 4. En relación a los agravios vertidos por el recurrente, esta autoridad, realiza los siguientes argumentos y consideraciones al respecto:... se desprende que los recurrentes pretenden actuar en representación de la Coalición ‘En Alianza Contigo’, mencionando durante todo el cuerpo del mismo los agravios que el acuerdo, tomado por esta autoridad, le causa a la coalición que los postulara en la candidatura que ahora ostentan, pero en ningún momento de sus hechos o puntos de agravios se desprende conculcación alguna a sus derechos; debiendo recordarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 255 del código electoral, los únicos que pueden interponer medios de impugnación en representación de un partido político o coalición, son aquéllos sujetos a que se refiere la fracción I, del numeral en comento, y que en el caso de los candidatos éstos podrán promover medios de impugnación por su propio derecho y que si bien lo hicieron, también es cierto como ya se mencionó que de los hechos y agravios expuestos, no se deduce conculcación a sus derechos... Por lo tanto, nos encontramos ante las causales previstas por los artículo 251, fracción IV y 252, fracción II, incisos a) y d) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ello es así toda vez que en primer término no se desprende agravio alguno en contra del recurrente; en segundo lugar por no afectar el interés jurídico del quejoso y por último por que carece de legitimación para promover y aducir agravios en contra de la Coalición ‘En Alianza Contigo’, pues como ya se ha mencionado antes, quienes se encuentran legitimados para hacerlo, son aquéllos sujetos a que se refiere la fracción I, del artículo 255 del ordenamiento invocado, resultando entonces que el presente medio de impugnación debe desecharse por improcedente. En cuanto a que el acto que se recurre, el mismo no violó el principio de equidad, cabe señalar que del mismo se desprende la legalidad, constitucionalidad y argumentación necesaria para la emisión del acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mismo que se tiene por reproducido dentro del presente informe en obvio de repeticiones, resultando entonces ilógica la pretensión del recurrente si atendemos al hecho de la diferencia de votación de una coalición respecto de la otra, toda vez que dichos porcentajes de votación son elementos indispensables y necesarios a efecto de realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional... Por lo anteriormente expuesto, podrá observar esa H. Autoridad Jurisdiccional Electoral, que en la asignación que se pretende sea impugnada, este consejo general actúo en apego a las bases constitucionales y principios rectores que regulan la materia electoral, es decir se actuó en todo momento con legalidad...’

    1. Ahora bien contrario a lo manifestado por los recurrentes, este tribunal, considera que los agravios esgrimidos por su parte, resultan infundados e insuficientes para los efectos pretendidos, como se vera más adelante; sin embargo, este tribunal, atendiendo al principio de exhaustividad que debe observar toda autoridad electoral, al encontrarse obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, procede a hacer el estudio de todos y cada uno de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, ya que lo anterior tiene sustento jurídico en los criterios de tesis relevante que sostiene la Sala Superior del...

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